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Aprobado por el Pleno del
Consejo General de la Abogacía
Española
de 30 de junio de 2000
PREÁMBULO
La función social de la Abogacía
exige establecer unas normas deontológicas para su ejercicio. A
lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la Abogacía,
todos ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el imperio
del Derecho y la Justicia humana. Y en ese quehacer que ha trascendido
la propia y específica actuación concreta de defensa, la
Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas
necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también para
la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado hoy
como social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica
se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía
normativa y exige, además, claridad, adecuación y precisión,
de suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho
en la situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad
legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios
operados en las funciones del Abogado y en la propia sociedad motivaron
reducidas modificaciones en unas normas deontológicas que venían
acreditándose eficaces para la alta función reservada al
Abogado, casi siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales,
pero que terminaron devolviendo al Abogado su función y la normativa
deontológica con que la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del
siglo XX, desde el momento en que los Estados decididamente consagran la
dignidad humana como valor supremo que informa todo el ordenamiento jurídico,
cuando la función del Abogado alcanza su definitiva trascendencia,
facilitando a la persona y a la sociedad en que se integra, la técnica
y conocimientos necesarios para el consejo jurídico y la defensa
de sus derechos. De nada sirven éstos si no se provee del medio
idóneo para defender los que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada
con base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad
y la Justicia, el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica
jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible
para la realización de la Justicia, garantizando la información
o asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto
en el proceso como fuera de él, encarnando el derecho de defensa,
que es requisito imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por
ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento
que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando
también la defensa y consolidación de los valores superiores
en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana.
Recientemente, muchas han sido las
reformas legislativas y muchos también los cambios políticos
y sociales que han afectado al ejercicio profesional del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía,
atento a estos cambios, ha venido modificando, incorporando a las normas
deontológicas, las que daban respuesta a determinada modificación
legal o cambio social. La importancia de alguno de estos cambios
justificó incluso la redacción de reglamentos y disposiciones
autónomas no incorporadas a nuestro Código Deontológico,
aún cuando su naturaleza y función fueran estrictamente deontológicas,
como el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea de Decanos de
19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer
a la Abogacía de los instrumentos más eficaces para abordar
el siglo XXI exige ahora la compilación y puesta al día de
las normas deontológicas que deben regir nuestra actividad profesional
en un solo texto actualizado. Y ello sin abdicar de los principios
que han venido caracterizando la actuación multisecular del Abogado,
cuya propia pervivencia acredita fehacientemente su medular función,
pero también incorporando las más recientes experiencias
derivadas de situaciones novedosas completamente ajenas al mundo de la
Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux
Européens (CCBE), máximo órgano representativo de
la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en
la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998,
aprobó el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad
es la de establecer unas normas de actuación para el Abogado en
el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas que representan
las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho
de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General de la Abogacía
Española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico
Europeo, establece las normas mínimas de actuación de cualquier
Abogado en el ámbito territorial del Estado español para
garantizar la buena ejecución de su indispensable función
a toda la sociedad española. Igual que no se concibe una doble,
triple o múltiple deontología dentro de la Unión Europea,
tampoco tendría sentido que en España la actuación
del Abogado fuera sustancialmente diferente en cada una de las Comunidades
Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía
Española acomete la redacción de la presente normativa consciente
de que el interés general exige definir normas uniformes aplicables
a cualquier Abogado del Estado Español, pero con absoluto respeto
a las competencias de los Consejos Autonómicos y a los Colegios
de Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio profesional en los
ámbitos territoriales que les son propios. Por ello las presentes
normas tienen vocación de básicas, correspondiendo, en su
caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar el
justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo ámbito
territorial, a los Consejos Autonómicos y a los Ilustres Colegios
de Abogados.
En las presentes normas se regulan
actuaciones tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras
nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente
proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y acogidas las restantes
a la luz del derecho comparado y de recientes pero enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales
en el ejercicio de la profesión de Abogado la independencia, la
dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional y la libertad
de defensa.
La independencia del abogado resulta
tan necesaria como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho.
El Abogado informa a su cliente de su posición jurídica,
de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus acciones
u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de sus derechos
y libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad
personal han de ser también tenidas en cuenta, y esta tan compleja
como unívoca actuación del Abogado sólo sirve al ciudadano
y al propio sistema del Estado de Derecho si está exenta de presión,
si el Abogado posee total libertad e independencia de conocer, formar criterio,
informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia.
En ningún caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud,
lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier
actuación del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias
relaciones de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad
de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta y
diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte
contraria, guardando secreto de cuanto conociere por razón de su
profesión. Y si cualquier Abogado así no lo hiciere,
su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a
toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también
el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad
y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más
vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos.
El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia
de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más
íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de
la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar
contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad
son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción
de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce
a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado
de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con
todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado
por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo
en secreto.
Correspondiendo a los principios
fundamentales de la Abogacía se regulan las bases de las incompatibilidades
y de la publicidad personal. El Abogado no puede poner en riesgo
su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto profesional
y por ello evitará ejercer profesiones o desarrollar funciones que
de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión física
ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la
revelación de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar
intereses particulares de los clientes sino que, además, afectaría
gravemente a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y
por extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas
a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida
y que ha originado en los últimos años una gran actividad
reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios. En el presente
Código Deontológico se establecen las bases de la publicidad
personal del Abogado, solo en cuanto afecta a la deontología profesional.
La publicidad respetará los principios de dignidad, lealtad, veracidad
y discreción, salvaguardando en todo caso el secreto profesional
y la independencia del abogado. La función de concordia que impone
al Abogado la obligación de procurar el arreglo entre las partes
exige que la información no sea tendenciosa ni invite al conflicto
o litigio.
La independencia del Abogado está
íntimamente ligada con el principio de libertad de elección.
El Abogado es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano
lo es también de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima
elección y cesar en la relación profesional en el momento
que lo crea conveniente. Esta absoluta libertad, podría poner
en riesgo el propio derecho de defensa si entre la actuación profesional
de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío de asistencia
jurídica efectiva. Por ello, de la antigua institución
de la “venia” conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto
al sustituido pero encomendando a éste una responsable actuación
informativa, que ya venía sucediendo en la práctica.
Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión
entre la actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo
un único momento en el que cesarán las responsabilidades
de uno y comenzaran las del otro, y procurará, además, una
importante información al sustituto en beneficio siempre de los
intereses objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente
la alta función que la sociedad le confía, que supone nada
menos que la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos
cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del propio Estado
de Derecho. Por ello sólo puede encargarse de un asunto
cuando esté capacitado para asesorarlo y defenderlo de una forma
real y efectiva, y ello le obliga a adecuar e incrementar constantemente
sus conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio de los compañeros
más expertos, cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación
de la tenencia de fondos de clientes. El ejercicio colectivo
y multidisciplinar de la profesión de Abogado, junto a las
técnicas que hoy ofrecen las entidades financieras, aconseja regular
la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos identificados,
separados de los propios del bufete, y siempre a su disposición,
lo que, contribuirá a la transparencia en la actuación del
Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las
normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones
del Abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros
o con los clientes. Unicamente, se profundiza algo más en
la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional
en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan las obligaciones
de información, se incrementan las precauciones para evitar el conflicto
de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia del abogado,
estableciendo mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo
y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad, y sobre
todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa
cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que
garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la
que tiene el ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier
momento.
El sistema de libre elección
de Abogado y de aceptación de defensa, experimentará disfunciones
en la defensa por Justicia Gratuita, que se evitarían si también
los ciudadanos con derecho a ella, pudieran elegir abogado de entre los
inscritos en las listas del turno de Justicia Gratuita, lo que será
posible si, como resulta deseable, la defensa se garantiza, en todo caso,
mediante un sistema de ayuda legal más acorde con la realidad social,
que posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita, la libre
elección de abogado y a éste una digna retribución
de su trabajo. En tanto no se modifiquen las normas que regulan la
Justicia Gratuita, éstas condicionan tanto la libre designación
de abogado como la libre aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto “cuota litis”,
que nunca fue considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios.
La “cuota litis”, en cuanto asociación y participación con
el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia
y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en
socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además
de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación
de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial
o cuya tutela resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas
no imponen limitaciones a la libre y leal competencia sino que se erigen
en deberes fundamentales de todos los abogados en el ejercicio de su función
social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla con competencia,
de buena fe, con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto
a la parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere por razón
de su actuación profesional.
Corresponderá, en su caso,
a los Consejos Autonómicos y a los Colegios adaptar las presentes
normas deontológicas a las especificidades propias de sus respectivos
ámbitos territoriales, divulgando su conocimiento, vigilando su
cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente su falta de observancia para
garantizar la buena ejecución de la alta misión que nuestra
sociedad ha confiado al Abogado, tarea en la que desempeñamos una
verdadera función pública, para la que el Estado nos ha dotado
de facultades normativas y disciplinarias también públicas.
Artículo 1.- Obligaciones
éticas y deontológicas:
1. El abogado está obligado
a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión
establecidos en el Código Deontológico aprobado por
el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre
de 1998, en el presente Código Deontológico aprobado por
el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en
su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía,
y los del concreto Colegio al que esté incorporado.
2. Cuando el abogado actúe
fuera del ámbito del Colegio de su residencia, dentro o fuera del
Estado español, deberá respetar, además de las normas
de su Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes
en el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle una determinada
actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las
diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de
remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos a
la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía
Española y ésta obtendrá de la Secretaría del
CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
Artículo 2.- Independencia:
1. La independencia del abogado es
una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de
los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender
adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado
tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda
clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3. El abogado deberá preservar
su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que
la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios
compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado le
permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios criterios
profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de
despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra
persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento
o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar
con total independencia.
5. Su independencia prohibe al abogado
ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que resulten incompatibles
con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar
para ello con personas u otros profesionales incursos en tal limitación
o incompatibilidad.
Artículo 3.- Libertad de
defensa:
1. El abogado tiene el derecho y
el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes, por lo que,
en aras de la recta administración de Justicia, su libertad de expresión
está amparada por el art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. El abogado está obligado
a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio
de buena fe y de forma responsable.
Artículo 4.- Confianza
e integridad:
1.- La relación entre el cliente
y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta
profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2.- El abogado, está obligado
a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en
conflicto con los de aquél.
3.- En los casos de ejercicio colectivo
de la abogacía o en colaboración con otros profesionales,
el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios
de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes
de otros miembros del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional:
1. La confianza y confidencialidad
en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho
de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así
como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber
y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos
o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar
sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto
profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente,
las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos
de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar
a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones
o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización
del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas
con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier
medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas
sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo
caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía
en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los
demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente
lo solicite.
6. En todo caso, el abogado deberá
hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra
persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional
permanecen incluso después de haber cesado en la prestación
de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho
y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales
de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto
profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias,
el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva
de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos
de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos
en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto
profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación
del mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades
1.El abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la
abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado no
ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud
habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca
la causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá
de cesar en la realización de cualquier actividad profesional
como abogado.
2. El abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de
asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso
de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución
por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio
colectivo o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional
el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del
Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad
1.- El abogado podrá realizar
publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia
desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el
Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial
actúe.
2.- En particular, se entiende que
vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad
que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente
hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del
abogado.
c) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que
se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente
a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados
por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante
terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen
de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse
en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o
a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros
abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto
alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos
colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad
institucional que, en beneficio de la profesión en general, sólo
pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo
General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente
al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios
a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia
desleal
1. El Abogado no puede proceder a
la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal,
en especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan
las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal
competencia.
b) La utilización de procedimientos
publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones
de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre
publicidad contenidas en el presente Código Deontológico
y restantes normas complementarias.
c) Toda práctica de captación
directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas
o a la función social de la Abogacía.
d) La percepción o el
pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre
competencia y las establecidas en este Código Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución
del Abogado
1.- El Abogado no podrá asumir
la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero
sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en
todo caso, recibir del Letrado sustituido la información necesaria
para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la
buena práctica profesional, de una continuidad armónica
en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades
del sustituto y del sustituido.
2.- Asimismo el Abogado que suceda
a otro en la defensa de los intereses de un cliente procurará
que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación
contractual de prestación de servicios que los unía. Tal
obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto
respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin
perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del
cliente.
3.- Las mismas reglas anteriores
regirán para la sustitución siempre que dicho asesoramiento
no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución
de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4.- Si fuera precisa la adopción
de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse
cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá
adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo
en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito
actúe.
5.- Sin perjuicio de la corrección
disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución
de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación
al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia
de la defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación
con el colegio:
El abogado está obligado a:
1.- Cumplir lo establecido en el
Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos
Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión,
así como la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos
y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente.
2.- Respetar a los órganos
de Gobierno y a los miembros que los componen, debiendo atender con la
máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales
órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3.- Contribuir al mantenimiento de
las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del
Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.
4.- Poner en conocimiento del Colegio
todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal,
tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado
el denunciado en los supuestos de que tenga noticia el abogado.
5.- Poner en conocimiento del Colegio
los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros
hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio
profesional.
6.- Comunicar al Colegio las circunstancias
personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de
domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez
por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.
7.- Los abogados que ejerzan en territorio
diferente al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo
al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca el Consejo
General de la Abogacía Española o, en su caso, los Consejos
Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y
actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados, su número
de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación
con los Tribunales.
1.- Son obligaciones de los Abogados
para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad,
lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con
el respeto debido en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de
los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos
intervienen en la administración de Justicia exigiendo a la vez
el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o
clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas
que actúan en los órganos Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento
del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación
de los procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia
en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales
referidas a jueces y funcionarios o al compañero, así como
cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación
respecto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad
o independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y
comunicarlo al Colegio respectivo.
g) Por respeto al carácter
contradictorio de los Juicios, no podrá entregar pruebas,
notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en
las normas procesales aplicables. Tampoco podrá divulgar o
someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la
parte contraría o su abogado, sin autorización expresa de
aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones
judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior
a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación
al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier
circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
2.- Las anteriores normas serán
igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos
y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.
Artículo 12.- Relaciones
entre Abogados.
1.- Los Abogados deben mantener
recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2.- El Abogado de mayor antigüedad
en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación,
guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación
que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho
de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados,
en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3.- El Abogado que pretenda iniciar
una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra
otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá
de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar
una labor de mediación.
4.- En los escritos judiciales, en
los informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral,
el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado
de la parte contraria, evitando toda alusión personal.
5.- El Abogado desarrollará
sus mejores esfuerzos propios para evitar acciones de violencia,
de la clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos,
debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos,
aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar
la libertad e independencia del Abogado contrario.
6.- El Abogado, en sus comunicaciones
y manifestaciones con el Abogado de la parte contraría, no comprometerá
a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle
desprestigio o lesión directa o indirecta.
7.- El Abogado debe procurar la solución
extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros,
mediante la transacción, la mediación o el arbitraje
del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios
realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro
comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones
económicas de otro compañero.
8.- Las reuniones entre Abogados
y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga
situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes
y se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio de
Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración
de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse
en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes, será en
el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate
del Decano o de un Ex–Decano, en cuyo caso será en el de éstos,
a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento. La norma deberá
cumplirse, aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios
profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9.- El Abogado debe recibir siempre
y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su
despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente,
que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata
atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para
saludar al compañero y excusarse por la espera.
10.- El Abogado debe atender inmediatamente
las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados y estas
últimas debe hacerlas personalmente.
11.- El Abogado que esté negociando
con otro compañero la transacción o solución extrajudicial
de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción
de la negociación, así como a dar por terminadas dichas
gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12.- Las comunicaciones con abogados
extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial
o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero
su aceptación como tales
13.- El Abogado que se comprometa
a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el
compañero ha de depender de él en mayor proporción
que si se tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá
de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente
capacitado, facilitando al Letrado extranjero información
sobre otros abogados con la preparación específica
para cumplir el encargo.
Artículo 13.- Relaciones
con los clientes
1.- La relación del Abogado
con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación
puede verse facilitada mediante la suscripción de la recomendable
Hoja de Encargo.
2.- El Abogado sólo podrá
encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado
que represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar
la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.
3.- El Abogado tendrá plena
libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención,
sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá
abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias
con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias
que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o
a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección
Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios
para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa
asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo,
abstención o cese habrá de acomodarse a las normas
sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4.- El Abogado no puede aceptar
la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo,
o con los del propio abogado
Caso de conflicto de intereses entre
dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de
ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en
defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá
intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador
o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza
contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita
objetividad.
5.- El Abogado no podrá aceptar
encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente,
cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas
en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de
ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6.- El Abogado deberá, asimismo,
abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados
por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses
entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional,
o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7.- Cuando varios Abogados formen
parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa
utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su
conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.- El Abogado no aceptará
ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente
para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
9.- El Abogado tiene la obligación
de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste
lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades
de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto
sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales
y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios
de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que
aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares,
de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e) La evolución del asunto
encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades
de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones
alternativas al litigio.
10.- El Abogado asesorará
y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo
personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de
las colaboraciones que recabe.
11.- El Abogado tiene la obligación,
mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término
en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa,
siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente,
y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.
12.- La documentación
recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo,
no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo
pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá
conservar copias de la documentación.
Artículo 14.- Relaciones
con la parte contraria:
1.- El Abogado ha de abstenerse de
toda relación y comunicación con la parte contraria cuando
le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo
siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos
que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.- Cuando la parte contraria no
disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a
pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio,
el interviniente deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios:
1.- El Abogado tiene derecho a percibir
retribución u honorarios por su actuación profesional, así
como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía
y régimen de los honorarios será libremente convenida entre
el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y
sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario,
entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas
Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe,
aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que
tendrán carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos
por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo
contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución
de honorarios entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración
jurídica
b) Exista entre ellos ejercicio
colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas
autorizadas
c) Se trate de compensaciones al
compañero que se haya separado del despacho colectivo
d) Constituyan cantidades abonadas
a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido
al Abogado compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión,
salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales,
suscritos con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía.
Artículo 16.- Cuota
litis:
1.- Se prohibe, en todo caso, la
cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto
de honorarios profesionales.
2.- Se entiende por cuota litis,
en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado
con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se
compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado
del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o
cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
3.- No es cuota litis el pacto que
tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado
del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad
que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio
jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente
adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes
o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que
se trata de una mera simulación.
4.- La retribución de los
servicios profesionales también pueden consistir en la percepción
de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe
constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios
prestados.
Artículo 17.- Provisión
de fondos
El Abogado tiene derecho a solicitar
y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los
gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo
como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá
ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los
honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión
autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales,
o a cesar en ellas.
Artículo 18.- Impugnación
de honorarios:
Constituye infracción deontológica
la conducta del Abogado que reiteradamente intente percibir honorarios
que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas
por razón de su importe excesivo. También será infracción
deontológica la conducta del Abogado que impugne sin razón
y con carácter habitual las minutas de sus compañeros o induzca
o asesore a los clientes a que lo hagan.
Artículo 19.- Pagos por
captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca
pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación
a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente
o recomendado a posibles clientes futuros
Artículo 20.- Tratamiento
de fondos ajenos
1.- Cuando el Abogado éste
en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará
obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición
inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos
con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente
o de terceros.
2.- Salvo disposición legal,
mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero
por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con
dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción
por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para
hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente
y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse
y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3.- El Abogado que posea fondos ajenos
en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro
de la UE deberá observar las normas sobre depósito y contabilización
de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado
Miembro de origen.
4.- Los abogados tienen la obligación
de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.
5.- Cuando el abogado reciba fondos
ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente
a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa
general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura
de la responsabilidad civil
1.- El Abogado deberá
tener cubierta, con medios propios o con el recomendable aseguramiento,
su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos
que implique.
2.- El Abogado que preste servicios
profesionales en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente de aquel
donde este incorporado, deberá cumplir las disposiciones relativas
a la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil profesional
conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio de
acogida.
DISPOSICIÓN FINAL:
Las presentes normas deontológicas
entrarán en vigor el uno de octubre de dos mil.
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