Entre los Abogados, haylos que no son dignos de la toga. Saber de sus maldades ha de servirnos,
aunque por supuesto no como ejemplo, sino al contrario.
Reseña de Sentencias relativas al ejercicio de la profesión.
(Lo que no debe ser)
LA
PÉRDIDA DE LA PRIORIDAD REGISTRAL, POR LA DEMORA DEL ABOGADO EN
LA PRESENTACION DE LA ESCRITURA, LE HACE RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO
A SU CLIENTE.
Sentencia de 1ª Instancia -
Jdo. de Reus (Tarragona) - No firme. Recurrida.
El Juzgado
ha condenado al abogado del comprador de una vivienda a indemnizarle por
haberla perdido como consecuencia de haber demorado la inscripción
de la compraventa en el Registro de la Propiedad. El abogado se hizo cargo
de los trámites de inscripción, la cual demoró dos
meses, de tal forma que caducaron los asientos del Libro Diario y 'entró'
en el Registro el mandamiento correspondiente a una acción judicial
contra el anterior propietario, a consecuencia de la cual se subastó,
debiendo desalojarla el adquirente.
El letrado
deberá pagar -si la Sentencia es confirmada por la Audiencia- los
9,000.000 Pts pagados por ella, ya que se le considera único responsable
de lo sucedido.
REDUCCIÓN
POR EL T.S. DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL CGPJ A JUECES.
Sala 3ª del Tribunal Supremo
(Reseña en El Pais - 20/01/99)
Un juez fue expulsado de la carrera
judicial por el CGPJ, en 1991, por apreciarse un retraso generalizado,
reiterado e injustificado en el Juzgado a su cargo. [Los retrasos acreditados
fueron tales como 21 meses para dictar sentencia de apelación de
un juicio de faltas, entre 6 y 12 meses para dictar sentencia, resolver
recursos o proveer escritos en múltiples procesos civiles, la paralización
de una decena de causas penales, algunas de ellas graves, durante más
de 6 meses y, en algún caso, más de un año, etc...
siendo necesarios tres programas sucesivos de apoyo para lograr 'desatascar'
el juzgado]
El TS, si bien califica de "incuestionable"
la existencia de retrasos, estima desproporcionada la medida del Poder
Judicial, y ha revocado la expulsión, que sustituye por un año
de suspensión. La resolución basa su decisión en criterios
de proporcionalidad (referidos a otros casos anteriores), en la inadecuación
del criterio de "incapacidad total y absoluta" del juez porqué "la
capacidad subjetiva es un elemento del que no puede hacerse responsable
al sujeto, ni puede utilizarse, por tanto, en un plano disciplinario como
índice de reprochabilidad de su conducta", y considera la separación
del servicio como absolutamente insólita en la praxis del Consejo.
Ahora el Estado deberá abonar
al juez cerca de 50 millones de Pts. por las retribuciones de los siete
años que ha permanecido fuera de la carrera.
Entre los antecedentes próximos
de reducción de sanciones a jueces, pueden citarse:
- La revocación de la sanción
de un año impuesta a un magistrado que tenía pendientes de
dictar 776 sentencias, por considerar que la depresión sufrida por
el magistrado sancionado le eximía de cualquier responsabilidad
a pesar de su negativa a someterse a tratamiento médico.
- La reducción a multa de
50.000 Pts de la sanción de un mes de suspensión de empleo
y sueldo, por tener 225 juicios de faltas pendientes de dictar sentencia
y 68 pleitos con retrasos de hasta dos y tres años, al apreciar
el Supremo una 'falta de coordinación entre el magistrado y la secretaria'.
- La anulación de una sanción
de "reprensión" a una juez de Cataluña que tenía 2.049
escritos sin proveer.
- La de una sanción de 25.000
pesetas impuesta a un magistrado de Trabajo que estuvo casi un año
sin dictar un auto de aclaración a una sentencia.
- La reducción de las 50.000
pesetas de multa impuestas a un juez que tenía pendientes juicios
de faltas en los que ya habían prescrito las infracciones, a una
simple "advertencia" que además se declaró prescrita.
(La sanción de separación
absoluta del servicio revocada por la Sentencia que comentamos, era la
única dictada por el CGPJ en los últimos diez años.)
NO
COMETE APROPIACION INDEBIDA EL ABOGADO QUE, CONOCEDOR DEL FRAUDE, INGRESA
EN FOGASA LA INDEMNIZACION DE SUS CLIENTES POR UN DESPIDO IMPROCEDENTE
QUE EN REALIDAD FUE UN CESE VOLUNTARIO.
Tribunal Supremo Sentencia 17 octubre
1998
El abogado de unos trabajadores
supuestamente despedidos, que en realidad cesaron voluntariamente para
prestar sus servicios en otra empresa, para salvar una eventual responsabilidad,
procedió a ingresar en el FOGASA el importe de las indemnizaciones
recibidas por despido improcedente.
La Sala 2ª del TS en la Sentencia
de referencia [Actualidad Penal 3/1999], al preguntarse si el abogado que
devuelve a la víctima de un engaño, sin consentimiento de
los mandantes, la suma que considera mal habida, comete el delito de los
arts. 535 CP 1973 y 252 CP, indica que la respuesta debe ser negativa,
ya que:
" .... como lo viene sosteniendo
esta Sala en su jurisprudencia la distracción de dinero, prevista
en el art. 252 CP, y en el antiguo art. 535 CP 1973 constituye una hipótesis
de administración desleal o fraudulenta que protege como bien jurídico
el patrimonio del mandante o del administrado (Cfr. TS S 224/1998 de 26
Feb., entre otras allí citadas). Este tipo penal requiere la
producción de un daño patrimonial antijurídico,
es decir, que no resultarán típicas aquellas acciones que
sólo frustren una pretensión carente de aprobación
jurídica. Ello es consecuencia de la noción de patrimonio
personal, sustentada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. TS S 23 Abr.
1992), según la cual las pretensiones que conforman el patrimonio
deben ser jurídicamente admisibles. En el presente caso, el abogado
al devolver el dinero y luego quedarse para sí con la restitución,
para compensar la devolución del dinero irregularmente obtenido
por sus clientes efectuada de su propio patrimonio, no ha producido a sus
mandantes un daño antijurídico, dado que éstos carecían
de derecho a recibir la indemnización por un despido improcedente
que no había existido y que provenía de un fraude procesal."
MULTA
A UN JUEZ QUE SE NEGÓ A ESTAR PRESENTE EN UNA DECLARACIÓN
C.G.P.J.
El Consejo General del Poder Judicial
multó con 100.000 pesetas a una Juez de Primera Instancia e Instrucción
que se negó a estar presente en la toma de declaración de
un querellado.
Incluso a petición expresa
del abogado de los querellados de que estuviera presente, S.Sª. decidió
delegar el interrogatorio de los acusados en un funcionario del Juzgado.
El principio de inmediación, recogido en el art. 229 de la LOPJ
establece que las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos,
exploraciones, informes, ratificaciones de las periciales y vistas, se
llevarán a efecto con presencia de un Juez, y, en su caso, en audiencia
pública.
Parece ser que es la primera vez
que el CGPJ ha sancionado la extendida práctica de la 'delegación'
en funcionarios del Juzgado de las indelegables funciones que corresponde
a los jueces.
NULIDAD
DE ACTUACIONES POR FALTA DE COLEGIACION DEL ABOGADO.
Jdo. 1ª Instª 1 de Madrid
En juicio declarativo de menor cuantía,
por falta de habilitación del letrado director de una de las partes,
se declara la nulidad de todo lo actuado y se convoca d enuevo a las partes
a la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Se fundamenta la nulidad en lo dispuesto
en el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
según la cual los Jueces o Tribunales podrán, de oficio,
antes de que hubiese recaído sentencia definitiva, y siempre que
no proceda la subsanación, declarar -previa audiencia de las partes-
la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En igual
sentido, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho
cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento
establecidas por la Ley, o por infracción de los principios de audiencia,
asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
INCUMPLIMIENTO
POR EL ABOGADO DE SU DEBER DE FIDELIDAD.
Tribunal Supremo, Sala 1ª. Sentencia
25 marzo 1998
El contrato de arrendamiento de
servicios entre el Abogado y su cliente entraña un deber de fidelidad
de aquél hacia éste que comprende el deber de información
y el de custodia de la documentación, deberes que se manifiestan
durante la relación contractual y a su extinción.
"En cuanto a la devolución
de expedientes: es clara la obligación de hacerlo por parte de quien
-como el demandado- los retiene una vez extinguida la relación contractual
de prestación de servicios y si bien la venia es una «regla
de cortesía» como dice el primer párrafo del art. 33.1
del aludido Estatuto Gen. Abogacia, no es una norma que impida el cumplimiento
de preceptos del Derecho civil, ni, mucho menos, que sirva como arma de
coacción frente al cliente que, tras la extinción del contrato,
precise y se reclame información y devolución de documentación."
El T.S. estima la demanda sobre indemnización
de daños y perjuicios derivados de la negligente actuación
profesional de un Abogado al incumplir éste el deber de información
a su cliente, así como no proceder a la devolución de la
documentación al finalizar la relación contractual: ".
. .esta Sala estima que el demandado en primera instancia, el abogado don
Miguel M.C. ha incumplido sendas obligaciones nacidas de los contratos
de prestación de servicios, por lo que debe aplicársele el
art. 1101 CC".
DESPIDO
DE ABOGADO DE ENTIDAD BANCARIA POR PRESTAR ASESORAMIENTO A CLIENTES EN
CONTRA DE LA ENTIDAD PARA LA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS. TRANSGRESION
DE LA BUENA CONTRACTUAL.
Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
Se estima procedente el despido
de un abogado, que además de su ejercicio profesional prestaba sus
servicios, en relación laboral, en una entidad bancaria, por haber
incurrido en las siguientes irregularidades:
a) Respecto a una testamentaria,
librar instrucciones transgresoras del ordenamiento jurídico, concretamente
del referido al impuesto de sucesiones, que obliga al depositario a retener
los bienes hasta que se acredite el pago del tributo; cometer la acción
de modo subrepticio, hasta el extremo de redactar de propia mano el documento
aportado por la empresa, que carece de las mínimas garantías
de oficialidad; situar a la entidad financiera como deudor solidario ante
la Hacienda Pública del Impuesto sobre sucesiones; omitir en la
orden cursada por escrito el "conforme" del jefe del departamento frente
a múltiples casos idénticos donde no incurrió en dicha
omisión; favorecer notoriamente a determinado cliente procurando
causar la prescripción del referido impuesto debido por el mismo
para devengar la posterior minuta de honorarios profesionales al margen
de la relación laboral, y, finalmente, comprometer a varios compañeros
subordinados, que actuaron de modo irregular confiados en las órdenes
provenientes de un abogado integrante de la asesoría jurídica.
b) Respecto a créditos garantizados
como hipoteca, la infracción laboral consistió en prevalerse
de la imagen de abogado de la caja demandada para captar clientes particulares,
incurriendo en el posible asesoramiento de intereses contrapuestos, y realizarlo
además durante la jornada laboral y con medios ajenos, lo que integra
la falta muy grave por la que ha sido sancionado, atendidos los factores
concurrentes y que consisten en la calidad del cargo que ocupa, la repercusión
negativa que el obrar del demandante tuvo en otras personas al servicio
de la empresa al confiar en las instrucciones del recurrente, el carácter
de vulneradoras de la legalidad atribuible a tales infracciones, su actuación
continuada incompatible con algún error excusable, etcétera.
Todo ello conforma un quehacer que satisface, desde luego, el concepto
de transgresión de la buena fe contractual.
ART.
360 DEL CÓDIGO PENAL. LETRADO "TRÁNSFUGA". NO EXISTE CONDUCTA
CRIMINAL CUANDO SE PERJUDICA A UN TERCERO NO CLIENTE.
Tribunal Supremo Sentencia 30 septiembre
1997
El art. 360 CP se refiere a conductas
de letrado que perjudicare a su cliente, lo que no coincide, en el caso,
con el hecho enjuiciado en el que el perjuicio se produjo para la recurrente,
que no era cliente del abogado acusado. Por otra parte, el art. 361 CP
se refiere a conductas, por decirlo en términos coloquiales, de
letrados "tránsfugas" que traicionan la confianza en ellos depositada,
cambiando de parte en el mismo asunto, situación que no concurre
en el litigio, por lo que, con independencia de las críticas que
puede efectuarse acerca de la conducta del abogado acusado en el plano
ético, es lo cierto que la Sala no ha infringido los preceptos .
. . etc.