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Abogados · Mal ejercicio profesional.
Entre los Abogados, haylos que no son dignos de la toga. Saber de sus maldades ha de servirnos, aunque por supuesto no como ejemplo, sino al contrario.
Reseña de Sentencias relativas al ejercicio de la profesión. (Lo que no debe ser)

 


LA PÉRDIDA DE LA PRIORIDAD REGISTRAL, POR LA DEMORA DEL ABOGADO EN LA PRESENTACION DE LA ESCRITURA, LE HACE RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO A SU CLIENTE.

Sentencia de 1ª Instancia - Jdo. de Reus (Tarragona) - No firme. Recurrida.
 

    El Juzgado ha condenado al abogado del comprador de una vivienda a indemnizarle por haberla perdido como consecuencia de haber demorado la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad. El abogado se hizo cargo de los trámites de inscripción, la cual demoró dos meses, de tal forma que caducaron los asientos del Libro Diario y 'entró' en el Registro el mandamiento correspondiente a una acción judicial contra el anterior propietario, a consecuencia de la cual se subastó, debiendo desalojarla el adquirente.

    El letrado deberá pagar -si la Sentencia es confirmada por la Audiencia- los 9,000.000 Pts pagados por ella, ya que se le considera único responsable de lo sucedido.

 


REDUCCIÓN POR EL T.S. DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL CGPJ A JUECES.

Sala 3ª del Tribunal Supremo (Reseña en El Pais - 20/01/99)

     
    Un juez fue expulsado de la carrera judicial por el CGPJ, en 1991, por apreciarse un retraso generalizado, reiterado e injustificado en el Juzgado a su cargo. [Los retrasos acreditados fueron tales como 21 meses para dictar sentencia de apelación de un juicio de faltas, entre 6 y 12 meses para dictar sentencia, resolver recursos o proveer escritos en múltiples procesos civiles, la paralización de una decena de causas penales, algunas de ellas graves, durante más de 6 meses y, en algún caso, más de un año, etc... siendo necesarios tres programas sucesivos de apoyo para lograr 'desatascar' el juzgado]

    El TS, si bien califica de "incuestionable" la existencia de retrasos, estima desproporcionada la medida del Poder Judicial, y ha revocado la expulsión, que sustituye por un año de suspensión. La resolución basa su decisión en criterios de proporcionalidad (referidos a otros casos anteriores), en la inadecuación del criterio de "incapacidad total y absoluta" del juez porqué "la capacidad subjetiva es un elemento del que no puede hacerse responsable al sujeto, ni puede utilizarse, por tanto, en un plano disciplinario como índice de reprochabilidad de su conducta", y considera la separación del servicio como absolutamente insólita en la praxis del Consejo.

    Ahora el Estado deberá abonar al juez cerca de 50 millones de Pts. por las retribuciones de los siete años que ha permanecido fuera de la carrera. 

    Entre los antecedentes próximos de reducción de sanciones a jueces, pueden citarse:
     

      - La revocación de la sanción de un año impuesta a un magistrado que tenía pendientes de dictar 776 sentencias, por considerar que la depresión sufrida por el magistrado sancionado le eximía de cualquier responsabilidad a pesar de su negativa a someterse a tratamiento médico.

      - La reducción a multa de 50.000 Pts de la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, por tener 225 juicios de faltas pendientes de dictar sentencia y 68 pleitos con retrasos de hasta dos y tres años, al apreciar el Supremo una 'falta de coordinación entre el magistrado y la secretaria'.

      - La anulación de una sanción de "reprensión" a una juez de Cataluña que tenía 2.049 escritos sin proveer.

      - La de una sanción de 25.000 pesetas impuesta a un magistrado de Trabajo que estuvo casi un año sin dictar un auto de aclaración a una sentencia.

      - La reducción de las 50.000 pesetas de multa impuestas a un juez que tenía pendientes juicios de faltas en los que ya habían prescrito las infracciones, a una simple "advertencia" que además se declaró prescrita.

    (La sanción de separación absoluta del servicio revocada por la Sentencia que comentamos, era la única dictada por el CGPJ en los últimos diez años.)

 


NO COMETE APROPIACION INDEBIDA EL ABOGADO QUE, CONOCEDOR DEL FRAUDE, INGRESA EN FOGASA LA INDEMNIZACION DE SUS CLIENTES POR UN DESPIDO IMPROCEDENTE QUE EN REALIDAD FUE UN CESE VOLUNTARIO.

Tribunal Supremo Sentencia 17 octubre 1998
 

    El abogado de unos trabajadores supuestamente despedidos, que en realidad cesaron voluntariamente para prestar sus servicios en otra empresa, para salvar una eventual responsabilidad, procedió a ingresar en el FOGASA el importe de las indemnizaciones recibidas por despido improcedente.

    La Sala 2ª del TS en la Sentencia de referencia [Actualidad Penal 3/1999], al preguntarse si el abogado que devuelve a la víctima de un engaño, sin consentimiento de los mandantes, la suma que considera mal habida, comete el delito de los arts. 535 CP 1973 y 252 CP, indica que la respuesta debe ser negativa, ya que:
     

    " .... como lo viene sosteniendo esta Sala en su jurisprudencia la distracción de dinero, prevista en el art. 252 CP, y en el antiguo art. 535 CP 1973 constituye una hipótesis de administración desleal o fraudulenta que protege como bien jurídico el patrimonio del mandante o del administrado (Cfr. TS S 224/1998 de 26 Feb., entre otras allí citadas). Este tipo penal requiere la producción de un daño patrimonial antijurídico, es decir, que no resultarán típicas aquellas acciones que sólo frustren una pretensión carente de aprobación jurídica. Ello es consecuencia de la noción de patrimonio personal, sustentada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. TS S 23 Abr. 1992), según la cual las pretensiones que conforman el patrimonio deben ser jurídicamente admisibles. En el presente caso, el abogado al devolver el dinero y luego quedarse para sí con la restitución, para compensar la devolución del dinero irregularmente obtenido por sus clientes efectuada de su propio patrimonio, no ha producido a sus mandantes un daño antijurídico, dado que éstos carecían de derecho a recibir la indemnización por un despido improcedente que no había existido y que provenía de un fraude procesal."

 


MULTA A UN JUEZ QUE SE NEGÓ A ESTAR PRESENTE EN UNA DECLARACIÓN

C.G.P.J.
 

    El Consejo General del Poder Judicial multó con 100.000 pesetas a una Juez de Primera Instancia e Instrucción que se negó a estar presente en la toma de declaración de un querellado.

    Incluso a petición expresa del abogado de los querellados de que estuviera presente, S.Sª. decidió delegar el interrogatorio de los acusados en un funcionario del Juzgado. El principio de inmediación, recogido en el art. 229 de la LOPJ establece que las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones de las periciales y vistas, se llevarán a efecto con presencia de un Juez, y, en su caso, en audiencia pública. 

    Parece ser que es la primera vez que el CGPJ ha sancionado la extendida práctica de la 'delegación' en funcionarios del Juzgado de las indelegables funciones que corresponde a los jueces.

 


NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE COLEGIACION DEL ABOGADO.

Jdo. 1ª Instª 1 de Madrid
 

    En juicio declarativo de menor cuantía, por falta de habilitación del letrado director de una de las partes, se declara la nulidad de todo lo actuado y se convoca d enuevo a las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se fundamenta la nulidad en lo dispuesto en el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual los Jueces o Tribunales podrán, de oficio, antes de que hubiese recaído sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación, declarar -previa audiencia de las partes- la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En igual sentido, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

 


INCUMPLIMIENTO POR EL ABOGADO DE SU DEBER DE FIDELIDAD.

Tribunal Supremo, Sala 1ª. Sentencia 25 marzo 1998
 

    El contrato de arrendamiento de servicios entre el Abogado y su cliente entraña un deber de fidelidad de aquél hacia éste que comprende el deber de información y el de custodia de la documentación, deberes que se manifiestan durante la relación contractual y a su extinción.

    "En cuanto a la devolución de expedientes: es clara la obligación de hacerlo por parte de quien -como el demandado- los retiene una vez extinguida la relación contractual de prestación de servicios y si bien la venia es una «regla de cortesía» como dice el primer párrafo del art. 33.1 del aludido Estatuto Gen. Abogacia, no es una norma que impida el cumplimiento de preceptos del Derecho civil, ni, mucho menos, que sirva como arma de coacción frente al cliente que, tras la extinción del contrato, precise y se reclame información y devolución de documentación."

    El T.S. estima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la negligente actuación profesional de un Abogado al incumplir éste el deber de información a su cliente, así como no proceder a la devolución de la documentación al finalizar la relación contractual: ". . .esta Sala estima que el demandado en primera instancia, el abogado don Miguel M.C. ha incumplido sendas obligaciones nacidas de los contratos de prestación de servicios, por lo que debe aplicársele el art. 1101 CC".

 


DESPIDO DE ABOGADO DE ENTIDAD BANCARIA POR PRESTAR ASESORAMIENTO A CLIENTES EN CONTRA DE LA ENTIDAD PARA LA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS.
TRANSGRESION DE LA BUENA CONTRACTUAL.

Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
 

    Se estima procedente el despido de un abogado, que además de su ejercicio profesional prestaba sus servicios, en relación laboral, en una entidad bancaria, por haber incurrido en las siguientes irregularidades:

    a) Respecto a una testamentaria, librar instrucciones transgresoras del ordenamiento jurídico, concretamente del referido al impuesto de sucesiones, que obliga al depositario a retener los bienes hasta que se acredite el pago del tributo; cometer la acción de modo subrepticio, hasta el extremo de redactar de propia mano el documento aportado por la empresa, que carece de las mínimas garantías de oficialidad; situar a la entidad financiera como deudor solidario ante la Hacienda Pública del Impuesto sobre sucesiones; omitir en la orden cursada por escrito el "conforme" del jefe del departamento frente a múltiples casos idénticos donde no incurrió en dicha omisión; favorecer notoriamente a determinado cliente procurando causar la prescripción del referido impuesto debido por el mismo para devengar la posterior minuta de honorarios profesionales al margen de la relación laboral, y, finalmente, comprometer a varios compañeros subordinados, que actuaron de modo irregular confiados en las órdenes provenientes de un abogado integrante de la asesoría jurídica.

    b) Respecto a créditos garantizados como hipoteca, la infracción laboral consistió en prevalerse de la imagen de abogado de la caja demandada para captar clientes particulares, incurriendo en el posible asesoramiento de intereses contrapuestos, y realizarlo además durante la jornada laboral y con medios ajenos, lo que integra la falta muy grave por la que ha sido sancionado, atendidos los factores concurrentes y que consisten en la calidad del cargo que ocupa, la repercusión negativa que el obrar del demandante tuvo en otras personas al servicio de la empresa al confiar en las instrucciones del recurrente, el carácter de vulneradoras de la legalidad atribuible a tales infracciones, su actuación continuada incompatible con algún error excusable, etcétera. Todo ello conforma un quehacer que satisface, desde luego, el concepto de transgresión de la buena fe contractual.

 


ART. 360 DEL CÓDIGO PENAL. LETRADO "TRÁNSFUGA". NO EXISTE CONDUCTA CRIMINAL CUANDO SE PERJUDICA A UN TERCERO NO CLIENTE.

Tribunal Supremo Sentencia 30 septiembre 1997
 

    El art. 360 CP se refiere a conductas de letrado que perjudicare a su cliente, lo que no coincide, en el caso, con el hecho enjuiciado en el que el perjuicio se produjo para la recurrente, que no era cliente del abogado acusado. Por otra parte, el art. 361 CP se refiere a conductas, por decirlo en términos coloquiales, de letrados "tránsfugas" que traicionan la confianza en ellos depositada, cambiando de parte en el mismo asunto, situación que no concurre en el litigio, por lo que, con independencia de las críticas que puede efectuarse acerca de la conducta del abogado acusado en el plano ético, es lo cierto que la Sala no ha infringido los preceptos . . . etc.

 
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