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CAPÍTULO
PRIMERO.- DE
LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.
Artículo
3
1.
Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos
ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión; la
representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e
intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional
permanente de los Abogados; el control deontológico y la aplicación
del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa
del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la
Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y
la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la
Administración de la Justicia.
2.
Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales
estatales o autonómicas que les afecten; por el presente Estatuto
General; por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de Régimen
Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos
corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
4
1.
Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito
territorial:
a)
Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el
cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación y
defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones,
Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser
parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e
intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las
acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean
procedentes, así como para utilizar el derecho de petición
conforme a la Ley.
b)
Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o
por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes
Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de
carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo
requieran.
c)
Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos
mediante la realización de estudios, emisión de informes,
elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con
sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia
iniciativa.
d)
Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita
y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan
estatutariamente crearse.
e)
Participar en materias propias de la profesión en los órganos
consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.
f)
Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales
y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las
normas que los regulen.
g)
Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de
las normas de organización de los Centros docentes correspondientes
a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear,
mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la
homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para
facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y
organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
h)
Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la
formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto
debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad
disciplinaria en el orden profesional y colegial;
elaborar sus
Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos , sometiéndolos
a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, sin
perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos
para el desarrollo de
sus competencias.
i)
Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural,
asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el
aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional
cuando legalmente se establezca.
j)
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo
la competencia desleal entre los mismos.
k)
Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo
profesional.
l)
Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje
en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre
los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m)
Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean
sometidos, así como promover o participar en instituciones de
arbitraje.
n)
Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la
actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus
honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo
expreso las partes interesadas.
ñ)
Establecer baremos
orientadores sobre
honorarios profesionales,
y, en su caso,
el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los
clientes.
o)
Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como
establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.
p)
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la
profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las
normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia
de su competencia.
q)
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la
profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.
r)
Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
2.
Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas
demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor
cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial
delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y
competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al
crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo
5
1.
Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en
todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Ilustrísimo Señor. No
obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del
Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de
Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo
General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su
condición de Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor. Tanto
dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se
ostentarán con carácter vitalicio.
2.
Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial
tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del
respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios
tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que
el Colegio se halle constituido.
3.
Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los
Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General
de la Abogacía Española llevarán vuelillos en su togas, así como
las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública
y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En
tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los
Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios
de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente
tuvieren reconocido ese derecho.
CAPÍTULO
SEGUNDO.-
DE
LOS ABOGADOS.
SECCIÓN
PRIMERA.- DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo
6
Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en
Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las
partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
Artículo
7
1.
Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le
niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derechos e
intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita,
conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2.
Los órganos de la Abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán
por los medios legales a su alcance para que se remuevan los
impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención
en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así como para
que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3.
Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las
Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán las
acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de
intrusismo.
Artículo
8
1.
La intervención profesional del Abogado en toda clase de procesos y
ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo
disponga la ley.
2.
El Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de
Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y
entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo
hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo
requieran sus servicios.
3.
El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no
esté reservada por ley a otras profesiones.
Artículo
9
1.
Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados
en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para
ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y
defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
2.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a
quienes lo sean de
acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos
por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.
No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado,
añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes
cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido
al menos veinte años.
4.
También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la
denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto
General.
Artículo
10
Podrán
ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones
que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del
Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o
servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio
Colegio.
SECCIÓN
SEGUNDA.- DE
LA COLEGIACIÓN.
Artículo
11
Para
el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un
Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente
por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a
un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o
principal para ejercer en todo el territorio del Estado.
Artículo
12
No
podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de
Abogados, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de
nuevos colegiados.
Artículo
13
1.
La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes
requisitos:
a)
Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión
Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de
mayo de 1992 salvo lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales o dispensa legal.
b)
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c)
Poseer el título de Licenciado
en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes, sean homologados a aquellos.
d)
Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el
Colegio.
2.
La incorporación como
ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a)
Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de
la Abogacía.
b)
No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el
ejercicio de la Abogacía.
c)
Por Ley a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de
la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con
el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la
preparación en el ejercicio de la profesión.
En
todo caso estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al
servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil o
militar, que hayan superado los correspondientes concursos u
oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la
licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así
como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado
en cualquier colegio de abogados de
España.
d)
Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en su caso, en el Régimen
de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo
14
1.
Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de
la Abogacía:
a)
Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el
cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a
los Abogados se encomienda.
b)
La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la
Abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c)
Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión
de ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de
Abogados.
2.
Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las
hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad
disciplinaria conforme al artículo 90 del presente Estatuto.
Artículo
15
1.
Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o
denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las
diligencias e informes que proceda, mediante resolución motivada
contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto
General.
2.
Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la
Corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo
13de este Estatuto General.
Artículo
16.
1.
Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera
vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las
obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado.
2.
El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del
Colegio de Abogados al que el Abogado se incorpore como ejerciente
por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca.
3.
La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice
inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación
pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente
personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o
promesa.
Artículo
17
1.
Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España
podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el
territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión
Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente
al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerlo en España
conforme a la normativa vigente al efecto.
2.
Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier
otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no
podrá exigirse al Abogado habilitación alguna ni el pago de
contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan
habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir
por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y
que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3.
No obstante, el Abogado que vaya a ejercer en un territorio
diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en
cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio
Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía
Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que
establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La
comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y
sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de
origen que, previa
diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el
comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio
profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el
Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo
como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado
para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4.
En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito
territorial de otro Colegio, el Abogado estará sujeto a las normas
de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo.
Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y
será competente para la tramitación y resolución de los
expedientes disciplinarios a que hubiere lugar,
sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en
todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este
Estatuto General.
5.
No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de
asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna
los requisitos establecidos por el artículo 13.1 letras a), b) y c)
del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las
normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados
por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se
solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo
con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de
todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo
18
1.
La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita
al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o
nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública.
2.
El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los
Abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y
Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios
y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las
altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá
exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.
3.
El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá
comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y
actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en
dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo,
hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo
anterior.
4.
Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio
en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su
caso, la fecha de la comunicación o habilitación previstas en el
artículo precedente.
Artículo
19
1.
La condición de colegiado se perderá:
a)
Por fallecimiento.
b)
Por baja voluntaria.
c)
Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de
las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante,
el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija,
no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de
colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que
corresponda.
d)
Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e)
Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente
disciplinario.
2.
La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la
Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez
firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios
de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.
3.
En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados
podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses
al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva
incorporación.
Artículo
20
Las
Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a
la situación de no ejerciente de aquellos Abogados en quienes
concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o
incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin
perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía
disciplinaria y con independencia de la situación colegial
final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer
la Abogacía.
SECCIÓN
TERCERA.-PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES.
Artículo
21
Los
Abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se
sancionará disciplinariamente:
a)
Ejercer la Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad
así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan
ejercer como Abogados.
b)
Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si
ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
c)
Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan
el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a este respecto a
lo previsto en este Estatuto y singularmente en el art. 22. 3.
Artículo
22
1.
El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier
actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la
independencia a la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el Abogado que realice al mismo tiempo cualquier
otra actividad deberá abstenerse de realizar aquélla que resulte
incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer
un conflicto de interés que impida respetar los principios del
correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo el ejercicio de la Abogacía será absolutamente
incompatible con:
a)
El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos
públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones Públicas,
sean estatales, autonómicas, locales o institucionales cuya propia
normativa reguladora así lo especifique.
b)
El ejercicio de la profesión de Procurador, Graduado Social, Agente
de Negocios, Gestor Administrativo y cualquiera otra cuya propia
normativa reguladora así lo especifique.
c)
El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o
profesionales incompatibles con la Abogacía que impidan el correcto
ejercicio de la misma.
3.
En todo caso el Abogado no podrá realizar actividad de
auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto
ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el mismo cliente o
para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.
No
se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por
personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración
diferentes.
Artículo
23
1.
El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad
establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa
a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la
situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al
ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de
treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el
mismo.
2.
La infracción de dicho deber de cesar en la situación de
incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las
incompatibilidades establecidas en el artículo anterior,
directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy
grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
correspondan.
Artículo
24
1.
El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la
intervención ante aquellos Organismos Jurisdiccionales en que
figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente
permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del
Abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2.
El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de
la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada.
Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del
derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo
25
1.
El Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea
digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las
personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la
competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a
las normas deontológicas.
2.
Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía
la publicidad que suponga:
a)
Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones
amparados por el secreto profesional.
b)
Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c)
Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de
accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en
el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia
personal o colectiva.
d)
Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente
de la actividad del Abogado.
e)
Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio Abogado.
f)
Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que
por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso
para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio
de la profesión en general.
3.
Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u
ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que
las mismas se abstengan de efectuar publicidad
respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido
en este Estatuto General.
Artículo
26
1.
Los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la
dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier
fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al
cliente.
2.
Los Abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de
un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán
solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e
incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior
Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información necesaria
para continuar el asunto.
3.
La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser
solicitada con carácter previo y
por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla y
con la obligación por su parte de devolver la documentación en su
poder y facilitar al nuevo Letrado la información necesaria para
continuar la defensa.
4.
El Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que
correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá
el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.
SECCIÓN
CUARTA.-
EJERCICIO
INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL.
Artículo
27
1.
El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por
cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como
colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la
condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho
individual cuando:
a)
El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin
relación laboral con los mismos.
b)
El Abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
c)
El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros
medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus
bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la
clientela.
d)
El Abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados
asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos
colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma.
e)
El Abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio
de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele,
lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
2.
El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá
profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones
que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la
facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante
los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones
deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria.
Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del
titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren
realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del
mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá
personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que
encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente
dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
3.
El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de
especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito,
fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de
la colaboración.
4.
La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen
de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por
escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia
básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho
ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5.
Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los
contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se
ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las
actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen
de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho
con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de
quien actúa.
Artículo
28
1.
Los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante
su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho,
incluidas las sociedades mercantiles.
2.
La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio
profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por
Abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá
compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si
ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos
políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a
los Abogados que integren el despacho colectivo.
3.
La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la
identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por
escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al
Colegio donde tuviese su domicilio . En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados
que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados
personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes
4.
Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener
despacho independiente del colectivo y en las intervenciones
profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán
dejar constancia de su condición de miembros del referido
colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la
asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque
podrá solicitarse del Colegio su facturación a
nombre del despacho colectivo.
5.
Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena
libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del
despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de
los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se
produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo
despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios
corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de
distribución que establezcan las referidas normas.
6.
La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo
estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito
se efectúa, respondiendo personalmente el Abogado que la haya
efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del
despacho colectivo el deber de secreto profesional, las
incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las
situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses
contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7.
La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será
conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de
agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan
intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente
con carácter personal, solidario e ilimitado.
8.
Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las
relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho
colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que
pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento,
separación o liquidación de dicho despacho.
Artículo
29
1.
Los Abogados podrán asociarse en régimen de colaboración
multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles,
sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena
capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier
jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en
Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a)
Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios
conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos
específicos que se complementen con los de las otras
profesiones.
b)
Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto
ejercicio de la Abogacía por los miembros Abogados.
c)
Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior
en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado
bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el
apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar
constancia de la condición de miembro del colectivo
multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se
emitan en su ámbito.
2.
En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se
inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración
multiprofesional.
3. Los miembros Abogados deberán separarse cuando
cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la
Abogacía.
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