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SEÑORES:
Cavero Lataillade, Presidente
Lavilla Aisina
Rodríguez-Piñero y
Bravo-Ferrer
Arozamena Sierra
De Mateo Lage
Sánchez del Corral y del
Río
Manzanares Samaniego
Vizcaíno Márquez
Pérez-Tenessa Hernández
Martín Oviedo, Secretario
General
La Comisión Permanente del Consejo
de Estado, en sesión celebrada el día 14 de enero de 1999,
con asistencia de los señores que al margen se expresan, emitió,
por mayoría, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden comunicada
de V.E., de 1 de marzo de 1998 (registro de entrada 4 de marzo), el Consejo
de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto
por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
ANTECEDENTES
Primero.–Contenido del proyecto de
Real Decreto
El proyecto de Real Decreto sometido
a consulta de este Consejo se inicia con un Preámbulo en el que
se recuerda, en primer lugar, el régimen legal y estatutario vigente
en materia de Colegios Profesionales y, dentro de él, el Estatuto
General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090/1982, de
24 de julio.
El Preámbulo destaca, a continuación,
que el tiempo transcurrido desde la aprobación del vigente Estatuto
General, la modificación de las circunstancias, la consolidación
de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia,
la necesidad de adaptar la regulación vigente a la comunitaria europea
y la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras
en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, han modificado diversos aspectos
de la regulación de la actividad de los profesionales en beneficio
de la libre competencia y hace necesario actualizar el vigente Estatuto
General de la Abogacía.
El Preámbulo señala
finalmente que el proyecto de Real Decreto ha sido elaborado por el Consejo
General de la Abogacía de conformidad con el artículo 6,
número 2, de la Ley de Colegios Profesionales y se somete a la deliberación
del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Justicia.
Por lo que hace a la parte dispositivo,
aparece integrada por un artículo, una disposición derogatoria
y dos disposiciones finales.
El artículo aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española, mientras que la disposición
derogatoria alcanza al Real Decreto 2090/1982 y a cuantas normas de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en la proyectada regulación.
Por su parte, la disposición
final primera precisa que, el proyectado Estatuto General se aplicará
sin perjuicio de lo que, de conformidad con la Constitución, la
legislación estatal y los Estatutos de autonomía prevea la
correspondiente legislación autonómica.
Por último, la segunda disposición
final fija la entrada en vigor del proyectado Real Decreto el día
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El texto del Estatuto General de
la Abogacía Española que se inserta a continuación
del proyecto de Real Decreto aparece integrado por noventa y nueve artículos,
cuatro disposiciones transitorias y una disposición adicional.
El articulado, desprovisto de rúbricas
expresivas del contenido de cada uno de los preceptos, aparece estructurado
en las siguientes subdivisiones:
– Título I, sin rúbrica,
integrado por los artículos 1 y 2, agrupados en un denominado Capítulo
único, que lleva el título "De la Abogacía y sus organismos
rectores".
– Título II, de nuevo sin
rúbrica, y en el que se encuadran los artículos 3 a 29, agrupados
en las siguientes subdivisiones:
– Capítulo Primero. De los
Colegios de Abogados (artículos 3 a 5).
– Capítulo Segundo. De los
Abogados (artículos 6 a 29), que se subdivide en Secciones de conformidad
con el siguiente detalle:
– Sección Primera. Disposiciones
Generales (artículos 6 a 11).
– Sección Segunda. De la Colegiación
(artículos 12 a 20).
– Sección Tercera. Prohibiciones,
incompatibilidades y restricciones especiales (artículos 21 a 26).
– Sección Cuarta. Ejercicio
individual, colectivo y multiprofesional (artículos 27 a 29).
– Título III, rubricado "Derechos
y deberes de los Abogados" e integrado por los artículos 30 a 46.
Este Título recoge las siguientes
subdivisiones:
– Capítulo Primero. De carácter
general (artículos 30 a 34).
– Capítulo Segundo. En relación
con el Colegio y con los demás colegiados (artículos 34 y
35).
– Capítulo Tercero. En relación
con los Tribunales (artículos 36 a 41).
– Capítulo Cuarto. En relación
con las partes (artículos 42 y 43).
– Capítulo Quinto. En relación
a honorarios profesionales (artículo 44).
– Capítulo Sexto. En relación
con la asistencia jurídica gratuita (artículos 45 y 46).
– Título IV, que lleva el
título "De los órganos de gobierno de los Colegios y del
régimen económico colegial" y en el que se insertan los artículos
47 a 64.
Este cuarto Título aparece
subdividido en Capítulos, de acuerdo con la siguiente estructura:
– Capítulo Primero. De los
órganos de los Colegios (artículo 47).
– Capítulo Segundo. De la
Junta de Gobierno (artículos 48 a 54).
– Capitulo Tercero. De la Junta General
y Asamblea colegial (artículos 55 a 61).
– Capítulo Cuarto. Del régimen
económico colegial (artículos 62 a 64).
– Título V, que, bajo la rúbrica
"De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas", incluye
los artículos 65 y 66, sin subdivisión interna alguna en
Capítulos.
– Título VI, rubricado "El
Consejo General de la Abogacía Española" e integrado por
los artículos 67 a 75. Los artículos 67 a 69 no aparecen
encuadrados en Capítulo alguno, si bien el resto del articulado
de este Título Vi sí recoge las siguientes subdivisiones:
– Capítulo II. La Asamblea
General (artículos 70 y 71).
– Capítulo III. El Pleno del
Consejo (artículos 72 y 73).
– Capítulo IV. La Comisión
Permanente (artículo 74).
– Capítulo V. El Presidente
(artículo 75).
– Título VII, que, bajo el
epígrafe "El Congreso Nacional de la Abogacía Española",
engloba los artículos 76 y 77, sin insertar subdivisión sistemática
alguna.
– Título VIII, rubricado "El
régimen de responsabilidad de los colegiados" y formado por los
artículos 78 a 93. Ese articulado aparece estructurado en las siguientes
subdivisiones:
– Capítulo Primero. Responsabilidad
penal y civil (artículos 78 y 79).
– Capítulo Segundo. Responsabilidad
disciplinaria (artículos 80 a 93), en el que aparecen las siguientes
subdivisiones:
– Sección Primera. Facultades
disciplinarias de los Tribunales y Colegios (artículos 80 a 82).
– Sección Segunda. De las
infracciones y sanciones (artículos 83 a 93).
– Título IX, rubricado "Del
régimen jurídico de los acuerdos y su impugnación"
y formado por los artículos 94 a 99 que no aparecen estructurados
en Capítulos ni Secciones.
Las cuatro disposiciones transitorias,
carentes igualmente de rúbricas, se dedican respectivamente a la
adaptación del Reglamento del Consejo General de la Abogacía
y de los Estatutos particulares de los diversos Colegios, al respeto de
los derechos adquiridos por los vocales del Consejo General de la Abogacía
que no ostenten la condición de Decano de algún Colegio y
a la vigencia de las normas de composición y funcionamiento del
Consejo, respectivamente.
Por último, la disposición
adicional reitera los términos de la disposición final primera
del proyecto de Real Decreto.
Segundo.–Contenido del expediente
Además del proyecto de Real
Decreto, la Orden comunicada de V.E. y un índice numerado de documentos,
integran el expediente:
a) La Memoria justificativa, preparada,
en una fecha indeterminada, por el Ministerio de Justicia, que reitera
los términos del Preámbulo del Proyecto de Real Decreto,
recuerda la relevancia que tienen para el ejercicio de la Abogacía
las Leyes sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal y
destaca la posibilidad de ejercer la Abogacía en todo el territorio
nacional desde el momento en que un Abogado esté incorporado a un
concreto Colegio, así como la prohibición de que los Colegios
establezcan honorarios mínimos.
La Memoria entiende que el conjunto
de modificaciones que deben introducirse en el Estatuto General aconsejan
elaborar uno nuevo y no limitarse a insertar nuevas previsiones parciales
en aquél.
b) La Memoria Económica, preparada
por el Ministerio de Justicia, sin fecha, que destaca que, en atención
a su índole, la proyectada regulación no tiene implicaciones
financieras para la Hacienda Pública.
En ese sentido, la Memoria Económica
se hace eco del régimen de subvenciones públicas para la
prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita
por parte de los Colegios de Abogados, si bien recuerda que esa vertiente
económica es objeto de una regulación específica (Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y disposiciones
reglamentarias de desarrollo), por lo que el proyectado Estatuto General
no puede incidir sobre ella.
c) El acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General de la Abogacía, de 16 de octubre
de 1997, por el que se remitió al Ministerio de Justicia el Proyecto
de nuevo Estatuto General de la Abogacía.
d) Un oficio del Secretario de Estado
de Justicia, de 26 de febrero de 1998, por el que se remite un borrador
del Proyecto de Real Decreto a la Secretaría General Técnica
del Departamento, precisándose que las disposiciones transitorias
que figuraban en el Proyecto remitido por el Consejo General de la Abogacía
han sido redefinidas como disposiciones adicionales y que, por su parte,
y al incidir en la vigencia de la legislación autonómica,
la disposición adicional del Proyecto de Estatuto ha sido trasladada
al Proyecto de Real Decreto.
e) Un informe de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 10 de
diciembre de 1997, favorable al Proyecto de Estatuto General de la Abogacía
Española.
f) El informe de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Justicia, de 9 de enero de 1998,
evacuado a los efectos previstos en el artículo 24, número
2, de la Ley del Gobierno.
El informe empieza por recordar el
especial régimen legal y estatutario aplicable en materia de Colegios
Profesionales y pasa seguidamente a examinar las previsiones del Proyecto
a la luz de diversas regulaciones, que comprenden:
– La distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Colegios
Profesionales.
– La Ley Orgánica del Poder
Judicial.
– La Ley de Medidas Liberalizadoras
en materia de Suelo y Colegios Profesionales y las Leyes sobre Defensa
de la Competencia y sobre la Competencia Desleal.
– La regulación comunitaria
europea sobre acceso y ejercicio de la Abogacía.
A continuación, la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Justicia analiza diversos bloques
de materias abordadas por el Proyecto, que incluyen:
– El régimen jurídico
colegial de la Abogacía, dentro del que figura la organización
interna y funcionamiento democráticos y el procedimiento administrativo
aplicable a los actos colegiales y recursos corporativos.
– El régimen disciplinario
colegial, a propósito del cual aborda el principio de legalidad
del derecho sancionador y las reglas de concurrencia en los supuestos de
responsabilidad múltiple.
– El régimen societario y
la responsabilidad del ejercicio colectivo, materia genérica en
la que incluye la tipología de las sociedades profesionales y el
régimen de responsabilidad societaria y profesional.
– La asistencia jurídica gratuita.
Seguidamente, el informe de la Secretaría
General Técnica aborda los informes y trámites preceptivos,
propugnando que se conceda audiencia en el expediente a los diversos Colegios
de Abogados, por entender que ese trámite no puede darse por cumplido
por el hecho de que estén representados en el Colegio General a
través de sus Presidentes o Decanos.
Dentro de este Capítulo, el
informe recuerda que el anterior Estatuto General de la Abogacía
fue informado por el Consejo General del Poder Judicial, precedente que
la Secretaría General Técnica actuante recomienda valorar
en el presente expediente, si bien estima que la regulación del
Consejo General del Poder Judicial no aclara si éste último
debe preceptivamente informar.
Tras recordar que las actuaciones
sí deben someterse a consulta preceptiva de este Alto Cuerpo Consultivo,
la Secretaría General Técnica concluye este capítulo
destacando la conveniencia de que el Proyecto se someta a informe de la
Dirección General de Política Económica y Defensa
de la Competencia, a fin de poder evaluar si se ajusta a la nueva regulación
de Defensa de la Competencia.
Por último, el informe ahora
reseñado avanza algunas observaciones de técnica normativa
sobre la forma y estructura del Proyecto.
g) Un informe de la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado, de 27 de noviembre de
1997, que aborda las demarcaciones territoriales de los diversos Colegios,
el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional de los Abogados,
el tratamiento de los cargos colegiales, las actividades profesionales
reservadas a la Abogacía, las prohibiciones e incompatibilidades
de los Abogados, la venia, las retribuciones periódicas y condenas
en costas, los órganos de gobierno de los Colegios y el régimen
económico colegial, los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas, la regulación del Consejo General de la Abogacía,
la responsabilidad disciplinaria de los Abogados y el régimen jurídico
de los acuerdos colegiales y su impugnación.
h) El informe del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, de 11 de febrero de 1998, que recuerda, en
primer lugar, el especial régimen legal y estatutario aplicable
a los Colegios Profesionales y la naturaleza singular de los Estatutos
Generales de las profesiones colegiadas, centrándose seguidamente
en las profesiones que tienen una más directa relación con
el funcionamiento de la Administración de Justicia y el ejercicio
de la potestad jurisdiccional.
En ese sentido, el informe aborda
la competencia territorial de los respectivos Colegios de Abogados, el
ámbito de la actividad profesional de la Abogacía, el control
jurisdiccional de la colegiación de los Abogados, el cambio de dirección
letrada, la renuncia a la defensa, el deber de reserva de los Abogados
respecto de las conversaciones y correspondencia habidas con otros Abogados,
el régimen temporal de asistencia a actuaciones jurisdiccionales,
las correcciones disciplinarias derivadas de las facultades de policía
de estrados, el régimen de infracciones y sanciones disciplinarias
y las vigencias y derogaciones derivadas del Proyecto.
Tercero.–Audiencias ante este Consejo
Después de que las actuaciones
anteriormente reseñadas hubieran tenido entrada en este Consejo,
solicitaron ante él audiencia el Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, el Consejo General de la Abogacía Española, el Ilustre
Colegio de Abogados de La Coruña y el Consejo General de Colegios
de Economistas de España, accediéndose a todas esas peticiones.
En el curso de esos trámites
de audiencia, se presentaron los siguientes escritos de alegaciones:
a) El escrito que la Junta de Gobierno
del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid presentó el 1 de abril
de 1998, en el que se avanza, en primer lugar, la idea de que el Proyecto
de Estatuto General sometido a la consideración de este Consejo
no se limita a la autorregulación de la profesión de Abogado
conforme a las disposiciones vigentes, sino que erige al Consejo General
de la Abogacía Española en un órgano supracolegial,
que desvirtúa el papel que corresponde a los Colegios de Abogados
y asume unas funciones que no le corresponden en la ordenación profesional.
Como segunda idea capital de sus
alegaciones, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid estima que el referido
Proyecto de Estatuto General no tiene carácter democrático,
destacando, en ese sentido, la insuficiente ponderación de voto
en el seno de la Asamblea General y las amplias competencias reconocidas
al Pleno, Comisión Permanente y Presidente del Consejo.
En otro orden de consideraciones,
el escrito ahora reseñado objeta la supresión de la participación
de los Decanos de los Colegios en los registros de los despachos profesionales
de los Abogados.
Por último, el Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid destaca igualmente que, al hilo de una supuesta autorregulación
de la profesión de Abogado, el Proyecto de Estatuto General invade
cuestiones reservadas a la Ley, como es el caso de la regulación
del ejercicio profesional en forma agrupada o asociativo por parte de profesionales
de diversas especialidades, cuestión respecto de la que el Colegio
alegante destaca que ha planteado en el seno de la Comisión General
de Codificación la conveniencia de elaborar un Proyecto de Ley de
Sociedades Profesionales.
Dentro de este punto de sus alegaciones,
el escrito se hace eco de que el Proyecto de Estatuto General excede y
desconoce las previsiones de la legislación autonómica en
materia de Colegios Profesionales.
Todas esas consideraciones llevan
al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a solicitar la devolución
del Proyecto al Consejo General de la Abogacía para su reconsideración.
El escrito viene acompañado
de una copia de una carta conjunta que los Decanos de los Colegios de Abogados
de Madrid y Barcelona cursaron a la Ministra de Justicia el 17 de marzo
de 1998, en la que se insiste en las relaciones entre los Colegios de Abogados
y el Consejo General, la falta de democracia interna de este último
y la necesidad de que el Estatuto General respete la legislación
de las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.
b) El escrito de alegaciones del
Consejo General de la Abogacía Española, de 3 de abril de
1998, que se centra en el procedimiento de elaboración del Proyecto
sometido a la aprobación del Gobierno.
En ese sentido, el escrito recoge
los sucesivos acuerdos adoptados por las Asambleas de Decanos, Pleno y
Comisión Permanente del Consejo General alegante y por sus Asambleas
Generales.
Al hilo de ese recordatorio, las
alegaciones insisten en que la representación del Colegio de Abogados
de Madrid planteó la necesidad de que se introdujese un sistema
de ponderación de voto en la Asamblea de Decanos y que la fórmula
que finalmente se instrumento al respecto contó con el visto bueno
de los representantes de los Colegios de Madrid y Barcelona.
Sobre la base de tales datos, el
Consejo General de la Abogacía Española sostiene que el órgano
competente para elaborar el Estatuto General de la Abogacía es la
Asamblea de Decanos, hoy Asamblea General del Consejo General de la Abogacía
Española y que el referido sistema de ponderación de voto
contó con la conformidad de los representantes de los Colegios de
Madrid y Barcelona, por lo que no resulta procedente su actual oposición.
El escrito ahora reseñado
vino acompañado de un conjunto de actas de reuniones corporativas,
en los extremos relativos a la elaboración y aprobación del
Proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española, que
comprenden:
– Reunión de la Asamblea de
Decanos de los Colegios de Abogados de España, de 30 de junio de
1995.
– Reunión de esa misma Asamblea,
de 30 de septiembre de 1995.
– Reunión del Pleno del Consejo
General de la Abogacía, de 2 de noviembre de 1995.
– Reunión de ese mismo Pleno,
de 20 de diciembre de 1995.
– Reunión de la Asamblea de
Decanos de los Colegios de Abogados de España, de 20 y 21 de diciembre
de 1995.
– Reunión de la Comisión
Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, de
12 de enero de 1996.
– Reunión de la Asamblea de
Decanos de los Colegios de
Abogados de España, de 22
de marzo de 1996.
– Reunión de la Comisión
de Ponderación de voto, de 21 de junio de 1996.
– Reunión de la Asamblea de
Decanos de los Colegios de Abogados de España, de 28 de junio de
1996.
– Reunión del Pleno del Consejo
General de la Abogacía, de 3 de octubre de 1996.
– Reunión de la Asamblea General
del Consejo General de la Abogacía Española, de 13 de diciembre
de 1996.
– Reunión del Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española, de 6 de febrero de 1997.
– Reunión de la Asamblea General
del Consejo General de la Abogacía Española, de 14 de junio
de 1997.
– Reunión de la Comisión
Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, de
10 de julio de 1997.
– Reunión de esa misma Comisión
Permanente, de 16 de octubre de 1997.
– Reunión del Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española, de 13 de noviembre de 1997
c) Un escrito ampliatorio de alegaciones
del referido Consejo General, de 25 de mayo de 1998, que se refiere al
informe del Colegio de Madrid en relación con el Proyecto de Estatuto
General. reproducido en una publicación de este último.
El escrito reitera que el referido
Colegio no se opuso en su día al sistema de ponderación de
voto recogido en el Proyecto de Estatuto General, discrepa del porcentaje
de Abogados cuya representación se atribuyen los Colegios de Madrid
y Barcelona, recuerda las competencias que están legalmente atribuidas
a los Consejos Generales de Colegios Profesionales y, finalmente, sostiene
que el Proyecto de Estatuto General no desconoce las competencias que tienen
los Colegios Profesionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
d) El escrito que el Decano del Ilustre
Colegio de Abogados de La Coruña presentó el 21 de mayo de
1998, que empieza por destacar la necesidad de que se hubiese concedido
audiencia a los Colegios en el curso del procedimiento de elaboración
del Proyecto de Estatuto General.
Además de dejar apuntadas
sus reservas a las relaciones y competencias de la Asamblea General y del
Pleno y al carácter presidencialista del Proyecto, el escrito se
centra en el artículo 2 del Proyecto de Estatuto General y, en concreto,
en el carácter arbitrario de elegir la fecha de aprobación
de la vigente Constitución como referencia para fijar las circunscripciones
de los Colegios que coexistan en una misma provincia, haciendo hincapié,
en ese sentido, en los perjuicios que ese criterio depara al Colegio alegante.
e) El escrito de alegaciones suscrito
por el Consejo General de Colegios de Economistas de España, de
1 de julio de 1998, que muestra su disconformidad con las incompatibilidades
y prohibiciones entre el ejercicio de la Abogacía y la actividad
de auditor, así como con la correspondiente sanción disciplinaria.
Cuarto.–Escritos ulteriormente remitidos
a este Consejo
Con posterioridad e independencia
al trámite de audiencia anteriormente reseñado, se cursaron
a este Consejo:
a) Un escrito suscrito por un Letrado
del Colegio de Madrid, que tuvo entrada en el pasado día 21 de julio
de 1998 y en el que, con independencia de solicitar audiencia, desarrolló
directamente un conjunto de apreciaciones sobre el modo en que, a su juicio,
debe instrumentarse una colegiación única que surta efectos
en todo el territorio nacional y, muy especialmente, sobre las condiciones
económicas que habría que aplicarle.
b) Un oficio de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Justicia, de 27 de noviembre de
1998, que tuvo entrada en este Consejo el pasado día 2 de diciembre,
y al que se adjuntó el escrito que el Presidente del Consejo General
de Colegios Oficiales de Graduados Sociales dirigió, el 5 de noviembre
del año en curso, a V.E., trasladándole el acuerdo del referido
Consejo, en el que mostraba su disconformidad con un artículo que
se insertó en una publicación de la organización colegial
de la Abogacía y que sostenía que no era posible una asociación
profesional entre los Abogados y los Graduados Sociales en razón
de la imcompatibilidad existente entre tales profesiones.
El acuerdo del mencionado Consejo
se extendió a mostrar su desacuerdo con que esa declaración
no hubiese sido contrastada con los responsables corporativos de los Graduados
Sociales y a sostener que no se ajusta a la vigente regulación de
los profesionales afectados ni a la práctica que se ha acuñado
a su amparo.
Por último, el Consejo General
de los Colegios de Graduados Sociales postuló que el proyectado
nuevo Estatuto General de la Abogacía permitiese la asociación
profesional de Abogados y Graduados dentro del pleno respeto de las normas
que cada uno de ellos debe observar.
CONSIDERACIONES
A la vista de los anteriores antecedentes,
el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:
Primera. El expediente remitido a
la consideración de este Supremo Organo Consultivo se refiere a
un proyecto de Real Decreto que se dirige a aprobar los Estatutos Generales
de los Colegios de Abogados.
En consecuencia, el proyecto de Real
Decreto está directamente entroncado con un texto de rango legal,
cual es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y,
más concretamente, con su artículo 6, cuyos números
2 y 3 prevén la existencia de unos Estatutos Generales de ámbito
nacional, con vigencia para todos los Colegios de una misma profesión
y detallan su contenido.
Pese a esa directa conexión
con normas de rango legal y tal y como este Consejo ha tenido últimamente
múltiples ocasiones de recordar, los Proyectos de Reales Decretos
de la índole del ahora examinado no son típicos Reglamentos
ejecutivos, sino normas especiales, en las que concurre un control reservado
al Estado –que se materializa en el correspondiente Real Decreto– sobre
un ámbito de autonormación que nuestro Ordenamiento Jurídico
reconoce a algunos grupos profesionales –que se concreta en los Estatutos
Generales que les son aplicables– (véanse, en ese sentido, entre
los últimos pronunciamientos, el dictamen de 6 de marzo de 1997,
dos dictámenes de 13 de noviembre de 1997 y un dictamen de 26 de
noviembre pasado, relativos a los expedientes números 4.358/96,
5.081/97, 4.029/97 y 4.384/98, centrados respectivamente en los Proyectos
de Reales Decretos por los que se aprueban el Reglamento Orgánico
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,
el Estatuto General de Gestor Administrativo, los Estatutos del Consejo
General de Colegios de Economistas de España y los Estatutos Generales
de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas
y Peritos Agrícolas de España y su Consejo General).
Precisamente por esa especificidad
y deliberada falta de generalidad de tales Reales Decretos y de los Estatutos
por ellos aprobados, el citado dictamen de 6 de marzo de 1997 los calificó
de "Reglamentos sectoriales" de la Ley de Colegios Profesionales.
Por lo mismo, sólo puede hablarse
en esos casos de Reglamentos ejecutivos de un texto legal en el concreto
sentido técnico que acaba de apuntarse y es precisamente con ese
alcance con el que debe entenderse el dictamen que la Comisión Permanente
de este Alto Cuerpo Consultivo emite con carácter preceptivo en
aplicación del artículo 22, número 3, de la Ley Orgánica
3/1980. de 22 de abril. del Consejo de Estado.
A fin de simplificar las observaciones
que contiene y de evitar reiteraciones innecesarias, el presente dictamen
aludirá abreviadamente en lo sucesivo al "Proyecto de Real Decreto"
y "Proyecto" para referirse respectivamente al proyecto de Real Decreto
sometido a este Consejo y al proyecto estatutario preparado por el Consejo
General de la Abogacía.
Segunda. Por lo que se refiere a
la tramitación dada al expediente ahora analizado, obran en él:
– Diversos acuerdos que la organización
corporativa propia de la Abogacía adoptó a lo largo de la
elaboración del Proyecto (apartados segundo, c), y tercero b), de
antecedentes).
– Las Memorias justificativa y económica
del Proyecto (apartados segundo, a) y b), de antecedentes).
– Los informes de los diversos órganos
administrativos que han participado en su tramitación (apartados
segundo, d), e) y g), de antecedentes).
La sugerencia de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Justicia de que se recabe el informe
de la Dirección General de Política Económica y Defensa
de la Competencia, dadas las novedades que la Ley 7/1997 ha introducido
en el régimen legal de los honorarios de los profesionales colegiados
(apartado segundo, f), de antecedentes), podría haberse tenido en
cuenta, ya que ese régimen económico tiene una importancia
capital dentro del estatuto de las citadas profesiones.
Sin embargo, a la vista de la avanzada
tramitación del expediente y de los relevantes informes en él
incluidos, y teniendo en cuenta los claros términos de la Ley 7/1997,
no parece imprescindible solicitar ahora el criterio del referido Centro
Directivo.
– El informe del Consejo General
del Poder Judicial (apartado segundo, h), de antecedentes).
– El preceptivo informe de la Secretaría
General Técnica del Ministerio proponente (apartado segundo, f),
de antecedentes).
– Las audiencias concedidas al Colegio
de Abogados de Madrid, Consejo General de la Abogacía, Colegio de
Abogados de La Coruña y Consejo General de Colegios de Economistas
de España, a las que deben añadirse los escritos de alegaciones
que han sido remitidos directamente a ese Consejo (puntos tercero y cuarto
de antecedentes).
Tanto la Secretaría General
Técnica del Ministerio de Justicia como el Colegio de Abogados de
La Coruña (apartado tercero, d), de antecedentes) han defendido
que el Proyecto hubiera debido remitirse a audiencia de los distintos Colegios
de Abogados, sin que baste al efecto la intervención que tales Entidades
han tenido en el curso de los trabajos preparatorios llevados a cabo en
el seno del Consejo General de la Abogacía Española, ya que
el artículo 6, número 2, de la Ley de Colegios Profesionales
impone al referido Consejo General elaborar el Proyecto de Estatutos Generales
de los Colegios de Abogados "oídos éstos".
Frente a esas apreciaciones, estima
este Consejo que esa expresión gramatical no debe forzosamente interpretarse
en el sentido de que alude a un trámite formal de audiencia externo
a los Consejos Generales, sino que su materialización dependerá
de la estructura de cada organización corporativa.
En ese sentido, no puede pasarse
por alto que la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados, la Asamblea
General del Consejo General de la Abogacía –de la que forman parte
todos los Decanos y representantes de las Juntas de Gobierno de los Colegios
más numerosos– y el Pleno del referido Consejo –en el que se integran
igualmente todos los Decanos– han dedicado varias reuniones a analizar
el Proyecto de Estatutos Generales ahora analizado, tal y como ha quedado
reseñado en el apartado tercero, a), de antecedentes.
Finalmente, deben tenerse también
presentes los casos paralelos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico,
en los que la audiencia se incardina orgánicamente a través
de determinados organismos (véanse, en ese sentido, el Comité
Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores –artículo
23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores–, la Junta
Consultiva de Seguros –artículo 73 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados– y el
Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
Nacional –artículo 7 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico).
Por todo ello, entiende este Consejo
que no resulta necesario que el Proyecto sea objeto de un trámite
de audiencia externo por parte de los Colegios de Abogados.
– La oportuna tabla de vigencias
y derogaciones, que se incluye en la disposición derogatoria del
Proyecto de Real Decreto.
En consecuencia, las actuaciones
anteriormente enunciadas atienden suficientemente las exigencias de índole
procedimental previstas para preparar, con las debidas garantías
de acierto, un texto reglamentario, por lo que puede pasarse ya a examinar
las cuestiones de fondo suscitadas por el Proyecto y el expediente ahora
considerados.
Tercera. Ese examen de fondo diferenciará
tres grandes capítulos:
– Las cuestiones generales que suscitan
el Proyecto de Real Decreto y el Proyecto.
– Los principales extremos concretos
planteados por el Proyecto.
– Otros puntos concretos a comentar
del Proyecto.
Cuarta. Este primer gran capítulo
dentro del examen de fondo del Proyecto comprende las siguientes cuestiones:
A) El alcance del proyectado Estatuto
General. Desarrollando lo que ya quedó apuntado en la primera de
estas consideraciones, ha de insistiese en que nuestra regulación
de los Colegios Profesionales conceptúa a los Estatutos Generales
de cada profesión colegiada como la norma interna de ámbito
nacional que perfila el peculiar régimen a que debe ajustarse el
ejercicio de la correspondiente profesión.
En consecuencia, tales Estatutos
han de ceñirse a las cuestiones que plantee ese ejercicio profesional,
lo que, en el caso del Proyecto, se refiere obviamente al ejercicio de
la Abogacía.
Es claro que las profesiones de ese
tipo tienen múltiples implicaciones y conexiones con variados aspectos
de la vida social y económica, de donde se sigue que no siempre
será fácil delimitar hasta donde llega el ámbito propio
de cada Estatuto General y, en el presente supuesto, del Proyecto.
En todo caso, sí es claro
que, en la medida en que se aprecie que el ejercicio de una profesión
colegiada –en este caso, la Abogacía– parezca estar relacionado
con determinadas materias, habrá de extremarse la cautela para decidir
si estas últimas pueden ser abordadas por el correspondiente Estatuto
General –en este caso, el Proyecto– o, por el contrario, deben encontrar
acomodo en un instrumento normativo más apto para tratarlas.
Junto a esa primera precisión,
una segunda que resulta igualmente obligada consiste en recordar que el
ámbito normativo de los Estatutos Generales se desenvuelve dentro
de la regulación general que nuestro Ordenamiento Jurídico
hace de las diversas profesiones colegiadas.
En concreto, ha de recordarse que
el artículo 36 de la Constitución llama a la Ley para regular
el ejercicio de las profesiones colegiadas, de modo que serán los
correspondientes textos de rango legal los que definan el ámbito
de actuación abierto a cada una de esas profesiones.
Por tanto, la ordenación interna
situada en los correspondientes Estatutos Generales habrá de respetar
los perfiles con que esas Leyes configuren la profesión en cuestión,
tal y como ha recordado una constante jurisprudencia de la que son buenos
ejemplos precisamente referidos a la regulación corporativa de la
Abogacía las Sentencias de 26 de diciembre de 1984 y de 8 de marzo
de 1996.
B) El control estatal y la autonomía
de la organización corporativa profesional de la Abogacía.
Desarrollando lo que quedó apuntado en la primera de las consideraciones
de este dictamen, confluyen en el caso ahora examinado dos competencias
normativas:
– De un lado, la que está
reconocida a la citada organización para elaborar los Estatutos
Generales de sus Colegios. Así se deriva de la Ley de Colegios Profesionales
de 1974, que hace partícipes a los Consejos Generales de los Colegios
Profesionales en la tarea de diseñar el específico grupo
normativo aplicable a cada profesión titulada.
Insistiendo igualmente en el carácter
"sectorial" con que los respectivos Estatutos Generales desarrollan las
previsiones de la citada Ley, parece claro que lo que corresponde a esos
peculiares instrumentos normativos es ordenar internamente la correspondiente
profesión titulada y detallar el régimen de su organización
corporativa.
Obviamente, esa tarea deberá
insertarse armónicamente en el conjunto de nuestro Ordenamiento
Jurídico, lo que obliga a ponerla en relación con las normas
generales aplicables a los Colegios Profesionales y a respetar los ámbitos
que deben ser normados por otras disposiciones.
– De otro, la que se atribuye al
Gobierno para aprobar definitivamente los citados Estatutos Generales.
Se trata de una competencia de control sobre el proyecto que le someta
el correspondiente Consejo General, que, en línea con lo que acaba
de apuntarse, deberá centrarse en verificar que cada Estatuto General
se incardine adecuadamente dentro de nuestro Ordenamiento.
Dado que lo que está formalmente
sometido a consulta de este Consejo es el Proyecto de Real Decreto que
se dirige a ejercitar la segunda de esas competencias, el presente dictamen
prestará una especial atención al control de legalidad que
el Gobierno debe efectuar y respetará, por el contrario, el comentado
ámbito de libre decisión que nuestro Ordenamiento Jurídico
reconoce a la organización corporativa profesional de la Abogacía
para diseñar los Estatutos Generales de sus Colegios.
A los efectos del referido control
de legalidad, las disposiciones generales que deberán tenerse especialmente
en cuenta están representadas por la Ley sobre Colegios Profesionales
de 1974, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia
de Suelo y de Colegios Profesionales –que derivó de la tramitación
parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de idéntica
rúbrica.
Junto a esas previsiones legales,
es igualmente relevante recordar la amplia jurisprudencia constitucional
recaída en materia de Colegios Profesionales, entre la que cabe
citar la contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1983,
de 25 de marzo, 76/1983, de 5 de agosto, 83/1984, de 24 de julio, 42/1986,
de 10 de abril, 123/1987, de 15 de julio, 20/1988, de 18 de febrero, y
122/1989, de 6 de julio.
C) La novedad del proyecto ahora
dictaminado respecto del vigente Estatuto General de la Abogacía.
Tal y como ha quedado reseñado en antecedentes y ha sido recordado
por varios de los informes obrantes en el expediente –muy especialmente,
el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia–,
el proyecto elaborado por el Consejo General de la Abogacía es el
de un nuevo Estatuto General, que sustituiría al vigente de 1982
(Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio).
En apoyo de ese alcance general,
el proyecto invoca expresamente las modificaciones normativas producidas
desde que se aprobó el vigente Estatuto General, que, por lo que
se refiere estrictamente a la legislación de Colegios Profesionales,
comprenden pronunciamientos tan relevantes como la Ley del Proceso Autonómico,
la Ley 7/1997 y toda la citada jurisprudencia constitucional, a lo que
debe añadirse la importante evolución que el resto de nuestro
Ordenamiento Jurídico ha experimentado desde 1982, dentro de la
que debe destacarse la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Todo ello conlleva que el proyecto
que ahora se analiza responde a unas coordenadas normativas bien distintas
de las que presidieron el vigente Estatuto General de la Abogacía.
Por eso mismo, la presente consulta
deberá examinar el proyecto desde unas premisas nuevas y diferentes
de las que este Consejo aplicó al examinar el proyecto que dio finalmente
origen al vigente Estatuto General de la Abogacía (dictamen de 9
de junio de 1982, relativo al expediente 44.174-A), todo lo cual explica
el distinto alcance de cada una de esas consultas.
D) La distribución constitucional
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia
de Colegios Profesionales. La jurisprudencia constitucional a que se ha
hecho anteriormente mención ha dejado firmemente establecido que
las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias de desarrollo
y ejecución en esa materia y que la ley que el artículo 36
de la Constitución llama a regular los Colegios Profesionales es
una ley estatal y que son aplicables a los Colegios Profesionales, en su
condición de Administración corporativa, las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas fijadas por el
Estado (artículo 149, número 1, 18ª, de la Constitución).
E) Estatuto General de la Abogacía
o Estatutos Generales de los Colegios de Abogados. Al elegir la primera
de esas denominaciones, el Proyecto se aparta de la prevista por la Ley
sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 6, número 2,
prevé que los Consejos Generales de Colegios elaborarán y
someterán a la aprobación del Gobierno "unos Estatutos Generales
para todos los Colegios de una misma profesión".
Sin embargo, al detallar el contenido
de esos Estatutos Generales, el apartado número 3 de ese mismo artículo
6 pone de relieve que su objeto es la ya aludida ordenación interna
de la correspondiente profesión titulada, puesto que deben figurar
dentro de esos Estatutos Generales cuestiones tan significativas al respecto
como son "la adquisición, denegación y pérdida de
la condición de colegiado y clases de los mismos" y los "derechos
y deberes de los colegiados" (incisos a) y b).
Precisamente por ello, algunos Estatutos
Generales del tipo del ahora examinado han preferido sustituir la exacta
denominación legal –"Estatutos Generales de los correspondientes
Colegios"– por una mención al "Estatuto General de la respectiva
profesión", como es el caso, por ejemplo, además de la Abogacía,
de los Procuradores de los Tribunales.
En otros casos, los Estatutos Generales
combinan esos dos criterios, cual es el caso de los Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria, cuyos Estatutos Generales se refieren acumuladamente a esa
profesión, a sus Colegios Profesionales y a su Consejo General (Real
Decreto 1613/1981, de 19 de junio).
En ese contexto, no existe inconveniente
en mantener el criterio tradicionalmente seguido en el ámbito de
la Abogacía de titular el Estatuto General en referencia a esa profesión.
F) La inclusión de las normas
relativas al Consejo General de la Abogacía Española. La
Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha objetado
que el Proyecto de Estatuto General incluya (Título VI) la regulación
relativa al citado Consejo General, recordando al efecto que el artículo
9, número 1, b), de la Ley de Colegios Profesionales –que enuncia
las competencias de los Consejos Generales de los Colegios– se refiere
por separado a "los Estatutos generales de los Colegios" y a "los suyos
propios" (apartado segundo, g), de antecedentes).
Sin embargo, conviene notar que ese
precepto alude, en concreto, a la elaboración de todos esos Estatutos,
que reserva a los citados Consejos, pero no prejuzga la posibilidad de
que unos y otros formen parte de un mismo instrumento normativo o estén
recogidos, por el contrario, en distintos instrumentos.
La práctica ofrece ejemplos
de esta última posibilidad, entre los que, a título reciente,
cabe evocar el Real Decreto 1/1998, de 9 de enero, por el que se aprueban
los Estatutos del Consejo General de Colegios de Economistas de España.
Sin embargo, existen igualmente ejemplos
de la opción unitaria de acumular en un único texto los Estatutos
Generales de unos Colegios Profesionales y el de su Consejo General, como
son los casos de los citados Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de los
Ingenieros Agrónomos (Reales Decretos 2716/1982, de 24 de septiembre
y 1246/1998, de 19 de junio) y de los Habilitados de Clases Pasivas (Real
Decreto 40/1996, de 19 de enero).
Ese mismo enfoque unitario se siguió
en su día al elaborar el vigente Estatuto General de la Abogacía,
cuyo Título IX se dedica al Consejo General de la Abogacía.
Recordado ese panorama normativo,
y la diversidad de fórmulas utilizadas, no existe inconveniente
alguno en que el Proyecto ahora examinado mantenga ese criterio de recoger
unitariamente los Estatutos Generales de los Colegios de Abogados y los
de su Consejo General.
Quinta. Tal y como se avanzó
en la tercera de las presentes consideraciones, la que ahora se inicia
se dedica a los principales extremos concretos planteados por el Proyecto.
Su subsiguiente examen de todas esas
cuestiones lleva a formular comentarios y observaciones de muy distinto
alcance. Por ello, y cumpliendo lo prevenido en el artículo 130,
número 3, del Reglamento Orgánico de este Consejo, aprobado
por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, se advertirá cuáles
de esas observaciones tienen carácter esencial a efectos de que,
una vez atendidas en su totalidad, el texto que finalmente se apruebe pueda
utilizar la fórmula "de acuerdo con el Consejo de Estado".
1. Las funciones encomendadas a la
Abogacía. Por lo que hace a esas funciones, la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado y el Consejo General del
Poder Judicial han mostrado reparos de diverso signo al artículo
6 del Proyecto de Estatuto General, tanto por su correlación con
el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como
por los eventuales problemas que la atribución a los Abogados de
funciones con carácter exclusivo y excluyente puede provocar en
la actuación de otros cualificados profesionales jurídicos,
como son los Notarios (apartados segundo, g) y h), de antecedentes).
Bien podría ocurrir que tales
reparos derivasen de los términos en que ese precepto estatutario
está construido y, más en concreto, de cuál sea la
función a que se refiera esa atribución "exclusiva y excluyente".
La redacción del referido
artículo 6 permite entender que esos calificativos se predican sólo
del "ejercicio profesional de la dirección y defensa de las partes
en toda clase de procesos" o, por el contrario, que alcanzan igualmente
al "asesoramiento y patrocinio de todos los derechos e intereses que sean
susceptibles de defensa jurídica".
A fin de despejar cualquier duda
al respecto, y de respetar, al mismo tiempo, el ámbito en que debe
desenvolverse el proyectado Estatuto, entiende este Consejo que su artículo
6 debiera acoger nítida e inequívocamente la primera de las
dos interpretaciones anteriormente indicadas.
2. Las circunscripciones de los Colegios.
En lo que concierne a las provincias con varios Colegios de Abogados, tanto
el Colegio de Abogados de la Coruña, como el Consejo General del
Poder Judicial han discrepado de que el artículo 2, número
3, del Proyecto fije sus circunscripciones atendiendo a las que tenían
en la fecha en que se promulgó la vigente Constitución y
prescindiendo del número de partidos judiciales que ahora comprendan.
Pese a esa supuesta independencia
entre las circunscripciones colegiales y los partidos judiciales, y haciéndose
eco de la importante proyección judicial de las actividades de los
Abogados, el referido artículo 2 se inclina razonablemente por intentar
aproximar los términos de esos partidos con los de los correspondientes
Colegios, evitando, al menos como regla general, que un partido judicial
se corresponda con varios Colegios.
Teniendo en cuenta esa prudente directriz
organizativa, el expediente no explicita por qué el Proyecto refiere
las circunscripciones de los Colegios existentes en una misma provincia
a la fecha de promulgación de la vigente Constitución. Por
otra parte, el expediente tampoco contiene una información precisa
acerca de las modificaciones que hayan podido sufrir desde entonces los
partidos judiciales.
En tales circunstancias, se carece
de los necesarios elementos de juicio para opinar si la solución
contenida en el artículo 2, número 3, del Proyecto es acertada,
extremo que escapa, por lo demás, al control de legalidad a que
debe básicamente circunscribirse el presente dictamen.
En todo caso, sí parece conveniente
la regla general contenida en ese mismo artículo 2 acerca de la
aproximación entre los partidos judiciales y las circunscripciones
de los Colegios de Abogados.
3. El aseguramiento obligatorio de
la responsabilidad civil de los Abogados. Existen diversas actividades
sociales (circulación de vehículos a motor, caza,...) a las
que, en razón de los riesgos que conllevan dentro de la vida social,
se ha impuesto un régimen obligatorio de aseguramiento de las responsabilidades
civiles a que pueden dar lugar.
Tal aseguramiento es una técnica
jurídica de acusado intervencionismo, que incide de un modo relevante
en el tráfico jurídico y, más en concreto, en el desenvolvimiento
de las obligaciones de determinadas personas, por lo que su establecimiento
es una materia reservada a la Ley.
En atención a esas premisas,
y compartiendo la observación apuntada por la Dirección General
del Servicio Jurídico del Estado, entiende este Consejo que los
artículos 4, número 1, i), y 78, número 2, del Proyecto
deben ser entendidos en el sentido de meras alusiones a la posibilidad
de que se estableciese legalmente un régimen de aseguramiento obligatorio
de la responsabilidad civil de los Abogados.
4. La intervención preceptiva
de Abogado y su actuación en condición de representante de
sus clientes. Aplicando al caso las apreciaciones de índole general
que se realizaron en la cuarta consideración de esta consulta y
compartiendo las sugerencias del Consejo General del Poder Judicial, ha
de notarse que la regulación de los casos en que es preceptiva la
intervención de Abogado y la de aquellos otros en que puede actuar
como representante de sus clientes son cuestiones que no se refieren a
la ordenación interna de la profesión de Abogado, ni a su
organización corporativa profesional, sino que pertenecen al régimen
general de la dirección letrada y al de la representación.
Por ello mismo, no resulta pertinente
que el artículo 8, números 1 y 3, del Proyecto ahora examinado
aborde tales extremos.
5. Los Abogados no ejercientes. Dentro
de los requisitos generales para poder incorporarse a un Colegio de Abogados,
el apartado número 1, b), del artículo 13 del Proyecto recoge
el de no estar incurso en causa de incapacidad.
Dado que el apartado número
2 de ese mismo artículo se ocupa de los requisitos específicamente
aplicables a los Abogados ejercientes, hay que concluir que la citada causa
se aplicará a todos los Abogados, ejercientes o no.
Ocurre, no obstante, que el artículo
20, numero 2, del Proyecto prevé que, en los casos en que un Abogado
esté aquejado de una circunstancia determinante de incapacidad,
la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio lo pasará a la
situación de no ejerciente, norma que, al menos en los términos
generales en que está formulada, suscita la posibilidad de que existan
Abogados no ejercientes afectados de incapacidad, lo que contradice el
aludido requisito general que les exige el aludido artículo 13,
número 1, b), del Proyecto.
Probablemente, esa contradicción
literal deriva del distinto alcance de cada una de esas normas.
Así, mientras que el referido
artículo 13, número 1, tiene el alcance general anteriormente
indicado, el posterior artículo 20, número 2, es una norma
de alcance mucho más específico, centrado en impedir que
permanezca ejerciendo la Abogacía quien resulte incompatible o incapaz
para ello.
Pensando en tal eventualidad, debería
expresarse con mayor claridad esa diferencia de alcance, introduciendo
en el artículo 20, número 2, una alusión a que el
pase inmediato a la situación de no ejerciente es independiente
de la situación final en que deba quedar quien resulte incapaz para
ejercer la Abogacía.
También en relación
con la situación de los Abogados no ejercientes, la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado ha cuestionado que el artículo
56, número 1, del Proyecto atribuya, con carácter general,
doble valor al voto que los colegiados ejercientes emitan en las Juntas
Generales respecto del de los no ejercientes, invocando al respecto que
el artículo 7, número 3, de la Ley de Colegios Profesionales
circunscribe ese doble valor al solo caso de los votos que se refieran
a la elección de los órganos corporativos.
A propósito de esa objeción,
ha de notarse que la aludida previsión de ese artículo 7
tiene un propósito muy específico, cual es el de matizar
la regla general que formula inmediatamente antes y en cuya virtud los
cargos colegiales se designarán de acuerdo con el "principio de
libre e igual participación de los colegiados".
Adicionalmente, debe recordarse que
contenido obligatorio de los Estatutos Generales son "la adquisición,
denegación y pérdida de la condición de colegiado
y clases de los mismos" y los "derechos y deberes de los colegiados" (artículo
6, número 3, b), de la Ley de Colegios Profesionales).
Poniendo esas previsiones en relación
con la distinta implicación profesional de los colegiados ejercientes
y no ejercientes, este Consejo llega a la conclusión de que es razonable
que unos Estatutos Generales establezcan, con carácter general,
la doble valoración de los votos de los primeros respecto de los
no ejercientes.
No cabe olvidar, en ese sentido,
que tal es la regla recogida en variados Estatutos Generales (cuales son
los casos, por ejemplo, de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
–Real Decreto 483/1997, de 14 de abril–, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
–Real Decreto 1613/1983, de 19 de junio– y Habilitados de Clases Pasivas
–Real Decreto 40/1996, de 19 de enero).
6. La denegación de la colegiación.
Es comprensible el deseo que inspira al artículo 15, número
2, del Proyecto de tratar de impedir la colegiación a aquellas personas
cuyo comportamiento previo no se ajuste a los estándares contenidos
en el proyectado Estatuto.
En todo caso, tal objetivo debe instrumentarse
sobre la base de que ese comportamiento quede acreditado y constatado a
través de alguna de las técnicas previstas en nuestro Derecho.
En ese sentido, cabría que
el citado comportamiento previo de los interesados hubiese sido objeto
de un pronunciamiento penal, en el que pueda fundamentarse una denegación
de colegiación. Esa primera posibilidad está ya prevista
por el artículo 13, número 2, a), del Proyecto, que supedita
la incorporación como ejerciente a carecer de antecedentes penales.
Yendo todavía más lejos,
podría igualmente considerarse que comportamientos previos de los
interesados que hubieran sido objeto de otro tipo de reproches les impidiese
incorporarse a un Colegio de Abogados. Así, cabría extraer
de tales comportamientos, aun ajenos al ámbito de la Abogacía,
un fundamento suficiente para denegar la citada colegiación.
Sin embargo, debería tratarse,
en todo caso, de comportamientos que hubiesen sido formal y expresamente
acreditados y declarados a través de las oportunas vías.
Entre éstas, podrían figurar las sanciones administrativas
e, incluso, las sanciones disciplinarias propias de otros ámbitos
profesionales, en la medida en que los hechos a que se refiriesen representasen
un impedimento inequívoco para permitir que los afectados actuasen
profesionalmente en el mundo de la Abogacía.
Aplicando esas directrices a los
concretos términos del Proyecto, se observa que su artículo
15, número 2, trata de fundamentar esa denegación de colegiación
en el hecho de que esa previa conducta de los interesados, de haber estado
incorporados a un Colegio de Abogados, les hubiese merecido la expulsión
o suspensión en el ejercicio profesional, es decir, en una hipótesis
de sanciones que no han sido objeto del necesario procedimiento de constatación,
valoración y graduación, lo que supone apartarse de las estrictas
consecuencias procedimentales del artículo 25 de la Constitución.
Por otra parte, esa hipótesis
se refiere a las sanciones disciplinarias propias de la Abogacía,
lo que supone aplicar retroactivamente un régimen corporativo profesional
a quien todavía no está sujeto a él.
En consecuencia, este Consejo entiende
que, en su actual redacción, el artículo 15, número
2, no se ajusta a las indicaciones anteriormente avanzadas, excede del
ámbito normativo en que debe desenvolverse el Proyecto y contraría
las exigencias del artículo 25 de la Constitución.
Por lo mismo, resulta forzoso reformular
tal precepto estatutario y reconducirlo a unos términos que se ajusten
a las anteriores indicaciones.
Dentro de las posibilidades que reconoce
para instrumentaria, la presente observación tiene carácter
esencial.
7. La suspensión de expedientes
disciplinarios que afectan a personas en trámite de colegiarse.
El artículo 15, número 3, del Proyecto parece contemplar
la hipótesis de que una petición de colegiación lleve
a detectar unas posibles responsabilidades y que, sin embargo, no llegue
a incoarse o quede suspendido el oportuno expediente disciplinario por
no producirse esa colegiación.
El supuesto de hecho de tal precepto
resulta así diferente del recogido en el ulterior artículo
90, número 2, del Proyecto, que se ocupa de impedir que una baja
de un colegiado le permita sustraerse de que se le exijan las responsabilidades
disciplinarias en que pudo incurrir durante el período en que estuvo
de alta, previendo para ello que esas bajas no detendrán la instrucción
del correspondiente expediente disciplinario, si bien la eventual sanción
que finalmente se imponga quedará en suspenso para ser cumplida
en el caso de que interesado causase nuevamente alta en al Colegio.
En consecuencia, el artículo
15, número 3, del Proyecto resulta ser un precepto cercano al que
se comentó en el anterior punto de estas consideraciones, toda vez
que permite exigir una responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos
con anterioridad a que los interesados se incorporen a una determinada
organización corporativa profesional y queden sujetos a su régimen
interno propio.
En consecuencia, y de un modo similar
a la conclusión que se alcanzó en ese previo punto, resulta
necesario reconsiderar y reformular el artículo 15, número
3, del Proyecto, teniendo esta observación carácter esencial. |