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Estatuto General de la Abogacía Española   

 
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Estatuto General de la Abogacía Española
Dictamen emitido en enero de 1999 por el Consejo de Estado, previo a la aprobación, sobre el texto aprobado por Consejo General de la Abogacía.
DICTAMEN CONSEJO DE ESTADO ESTATUTO ABOGACIA

SEÑORES:

    Cavero Lataillade, Presidente
    Lavilla Aisina
    Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
    Arozamena Sierra
    De Mateo Lage
    Sánchez del Corral y del Río
    Manzanares Samaniego
    Vizcaíno Márquez
    Pérez-Tenessa Hernández
    Martín Oviedo, Secretario General

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de enero de 1999, con asistencia de los señores que al margen se expresan, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden comunicada de V.E., de 1 de marzo de 1998 (registro de entrada 4 de marzo), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
 

ANTECEDENTES

Primero.–Contenido del proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta de este Consejo se inicia con un Preámbulo en el que se recuerda, en primer lugar, el régimen legal y estatutario vigente en materia de Colegios Profesionales y, dentro de él, el Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio.

El Preámbulo destaca, a continuación, que el tiempo transcurrido desde la aprobación del vigente Estatuto General, la modificación de las circunstancias, la consolidación de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia, la necesidad de adaptar la regulación vigente a la comunitaria europea y la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, han modificado diversos aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales en beneficio de la libre competencia y hace necesario actualizar el vigente Estatuto General de la Abogacía.

El Preámbulo señala finalmente que el proyecto de Real Decreto ha sido elaborado por el Consejo General de la Abogacía de conformidad con el artículo 6, número 2, de la Ley de Colegios Profesionales y se somete a la deliberación del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Justicia.

Por lo que hace a la parte dispositivo, aparece integrada por un artículo, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, mientras que la disposición derogatoria alcanza al Real Decreto 2090/1982 y a cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la proyectada regulación.

Por su parte, la disposición final primera precisa que, el proyectado Estatuto General se aplicará sin perjuicio de lo que, de conformidad con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de autonomía prevea la correspondiente legislación autonómica.

Por último, la segunda disposición final fija la entrada en vigor del proyectado Real Decreto el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El texto del Estatuto General de la Abogacía Española que se inserta a continuación del proyecto de Real Decreto aparece integrado por noventa y nueve artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición adicional.

El articulado, desprovisto de rúbricas expresivas del contenido de cada uno de los preceptos, aparece estructurado en las siguientes subdivisiones:

– Título I, sin rúbrica, integrado por los artículos 1 y 2, agrupados en un denominado Capítulo único, que lleva el título "De la Abogacía y sus organismos rectores".

– Título II, de nuevo sin rúbrica, y en el que se encuadran los artículos 3 a 29, agrupados en las siguientes subdivisiones:

– Capítulo Primero. De los Colegios de Abogados (artículos 3 a 5).

– Capítulo Segundo. De los Abogados (artículos 6 a 29), que se subdivide en Secciones de conformidad con el siguiente detalle:

– Sección Primera. Disposiciones Generales (artículos 6 a 11).

– Sección Segunda. De la Colegiación (artículos 12 a 20).

– Sección Tercera. Prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales (artículos 21 a 26).

– Sección Cuarta. Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional (artículos 27 a 29).

– Título III, rubricado "Derechos y deberes de los Abogados" e integrado por los artículos 30 a 46.

Este Título recoge las siguientes subdivisiones:

– Capítulo Primero. De carácter general (artículos 30 a 34).

– Capítulo Segundo. En relación con el Colegio y con los demás colegiados (artículos 34 y 35).

– Capítulo Tercero. En relación con los Tribunales (artículos 36 a 41).

– Capítulo Cuarto. En relación con las partes (artículos 42 y 43).

– Capítulo Quinto. En relación a honorarios profesionales (artículo 44).

– Capítulo Sexto. En relación con la asistencia jurídica gratuita (artículos 45 y 46).

– Título IV, que lleva el título "De los órganos de gobierno de los Colegios y del régimen económico colegial" y en el que se insertan los artículos 47 a 64.

Este cuarto Título aparece subdividido en Capítulos, de acuerdo con la siguiente estructura:

– Capítulo Primero. De los órganos de los Colegios (artículo 47).

– Capítulo Segundo. De la Junta de Gobierno (artículos 48 a 54).

– Capitulo Tercero. De la Junta General y Asamblea colegial (artículos 55 a 61).

– Capítulo Cuarto. Del régimen económico colegial (artículos 62 a 64).

– Título V, que, bajo la rúbrica "De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas", incluye los artículos 65 y 66, sin subdivisión interna alguna en Capítulos.

– Título VI, rubricado "El Consejo General de la Abogacía Española" e integrado por los artículos 67 a 75. Los artículos 67 a 69 no aparecen encuadrados en Capítulo alguno, si bien el resto del articulado de este Título Vi sí recoge las siguientes subdivisiones:

– Capítulo II. La Asamblea General (artículos 70 y 71).

– Capítulo III. El Pleno del Consejo (artículos 72 y 73).

– Capítulo IV. La Comisión Permanente (artículo 74).

– Capítulo V. El Presidente (artículo 75).

– Título VII, que, bajo el epígrafe "El Congreso Nacional de la Abogacía Española", engloba los artículos 76 y 77, sin insertar subdivisión sistemática alguna.

– Título VIII, rubricado "El régimen de responsabilidad de los colegiados" y formado por los artículos 78 a 93. Ese articulado aparece estructurado en las siguientes subdivisiones:

– Capítulo Primero. Responsabilidad penal y civil (artículos 78 y 79).

– Capítulo Segundo. Responsabilidad disciplinaria (artículos 80 a 93), en el que aparecen las siguientes subdivisiones:

– Sección Primera. Facultades disciplinarias de los Tribunales y Colegios (artículos 80 a 82).

– Sección Segunda. De las infracciones y sanciones (artículos 83 a 93).

– Título IX, rubricado "Del régimen jurídico de los acuerdos y su impugnación" y formado por los artículos 94 a 99 que no aparecen estructurados en Capítulos ni Secciones.

Las cuatro disposiciones transitorias, carentes igualmente de rúbricas, se dedican respectivamente a la adaptación del Reglamento del Consejo General de la Abogacía y de los Estatutos particulares de los diversos Colegios, al respeto de los derechos adquiridos por los vocales del Consejo General de la Abogacía que no ostenten la condición de Decano de algún Colegio y a la vigencia de las normas de composición y funcionamiento del Consejo, respectivamente.

Por último, la disposición adicional reitera los términos de la disposición final primera del proyecto de Real Decreto.
 
 

Segundo.–Contenido del expediente

Además del proyecto de Real Decreto, la Orden comunicada de V.E. y un índice numerado de documentos, integran el expediente:

a) La Memoria justificativa, preparada, en una fecha indeterminada, por el Ministerio de Justicia, que reitera los términos del Preámbulo del Proyecto de Real Decreto, recuerda la relevancia que tienen para el ejercicio de la Abogacía las Leyes sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal y destaca la posibilidad de ejercer la Abogacía en todo el territorio nacional desde el momento en que un Abogado esté incorporado a un concreto Colegio, así como la prohibición de que los Colegios establezcan honorarios mínimos.

La Memoria entiende que el conjunto de modificaciones que deben introducirse en el Estatuto General aconsejan elaborar uno nuevo y no limitarse a insertar nuevas previsiones parciales en aquél.

b) La Memoria Económica, preparada por el Ministerio de Justicia, sin fecha, que destaca que, en atención a su índole, la proyectada regulación no tiene implicaciones financieras para la Hacienda Pública.

En ese sentido, la Memoria Económica se hace eco del régimen de subvenciones públicas para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por parte de los Colegios de Abogados, si bien recuerda que esa vertiente económica es objeto de una regulación específica (Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y disposiciones reglamentarias de desarrollo), por lo que el proyectado Estatuto General no puede incidir sobre ella.

c) El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía, de 16 de octubre de 1997, por el que se remitió al Ministerio de Justicia el Proyecto de nuevo Estatuto General de la Abogacía.

d) Un oficio del Secretario de Estado de Justicia, de 26 de febrero de 1998, por el que se remite un borrador del Proyecto de Real Decreto a la Secretaría General Técnica del Departamento, precisándose que las disposiciones transitorias que figuraban en el Proyecto remitido por el Consejo General de la Abogacía han sido redefinidas como disposiciones adicionales y que, por su parte, y al incidir en la vigencia de la legislación autonómica, la disposición adicional del Proyecto de Estatuto ha sido trasladada al Proyecto de Real Decreto.

e) Un informe de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 10 de diciembre de 1997, favorable al Proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española.

f) El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 9 de enero de 1998, evacuado a los efectos previstos en el artículo 24, número 2, de la Ley del Gobierno.

El informe empieza por recordar el especial régimen legal y estatutario aplicable en materia de Colegios Profesionales y pasa seguidamente a examinar las previsiones del Proyecto a la luz de diversas regulaciones, que comprenden:

– La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.

– La Ley Orgánica del Poder Judicial.

– La Ley de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales y las Leyes sobre Defensa de la Competencia y sobre la Competencia Desleal.

– La regulación comunitaria europea sobre acceso y ejercicio de la Abogacía.

A continuación, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia analiza diversos bloques de materias abordadas por el Proyecto, que incluyen:

– El régimen jurídico colegial de la Abogacía, dentro del que figura la organización interna y funcionamiento democráticos y el procedimiento administrativo aplicable a los actos colegiales y recursos corporativos.

– El régimen disciplinario colegial, a propósito del cual aborda el principio de legalidad del derecho sancionador y las reglas de concurrencia en los supuestos de responsabilidad múltiple.

– El régimen societario y la responsabilidad del ejercicio colectivo, materia genérica en la que incluye la tipología de las sociedades profesionales y el régimen de responsabilidad societaria y profesional.

– La asistencia jurídica gratuita.

Seguidamente, el informe de la Secretaría General Técnica aborda los informes y trámites preceptivos, propugnando que se conceda audiencia en el expediente a los diversos Colegios de Abogados, por entender que ese trámite no puede darse por cumplido por el hecho de que estén representados en el Colegio General a través de sus Presidentes o Decanos.

Dentro de este Capítulo, el informe recuerda que el anterior Estatuto General de la Abogacía fue informado por el Consejo General del Poder Judicial, precedente que la Secretaría General Técnica actuante recomienda valorar en el presente expediente, si bien estima que la regulación del Consejo General del Poder Judicial no aclara si éste último debe preceptivamente informar.

Tras recordar que las actuaciones sí deben someterse a consulta preceptiva de este Alto Cuerpo Consultivo, la Secretaría General Técnica concluye este capítulo destacando la conveniencia de que el Proyecto se someta a informe de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, a fin de poder evaluar si se ajusta a la nueva regulación de Defensa de la Competencia.

Por último, el informe ahora reseñado avanza algunas observaciones de técnica normativa sobre la forma y estructura del Proyecto.

g) Un informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de 27 de noviembre de 1997, que aborda las demarcaciones territoriales de los diversos Colegios, el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional de los Abogados, el tratamiento de los cargos colegiales, las actividades profesionales reservadas a la Abogacía, las prohibiciones e incompatibilidades de los Abogados, la venia, las retribuciones periódicas y condenas en costas, los órganos de gobierno de los Colegios y el régimen económico colegial, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, la regulación del Consejo General de la Abogacía, la responsabilidad disciplinaria de los Abogados y el régimen jurídico de los acuerdos colegiales y su impugnación.

h) El informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de febrero de 1998, que recuerda, en primer lugar, el especial régimen legal y estatutario aplicable a los Colegios Profesionales y la naturaleza singular de los Estatutos Generales de las profesiones colegiadas, centrándose seguidamente en las profesiones que tienen una más directa relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia y el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

En ese sentido, el informe aborda la competencia territorial de los respectivos Colegios de Abogados, el ámbito de la actividad profesional de la Abogacía, el control jurisdiccional de la colegiación de los Abogados, el cambio de dirección letrada, la renuncia a la defensa, el deber de reserva de los Abogados respecto de las conversaciones y correspondencia habidas con otros Abogados, el régimen temporal de asistencia a actuaciones jurisdiccionales, las correcciones disciplinarias derivadas de las facultades de policía de estrados, el régimen de infracciones y sanciones disciplinarias y las vigencias y derogaciones derivadas del Proyecto.
 
 

Tercero.–Audiencias ante este Consejo

Después de que las actuaciones anteriormente reseñadas hubieran tenido entrada en este Consejo, solicitaron ante él audiencia el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el Consejo General de la Abogacía Española, el Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña y el Consejo General de Colegios de Economistas de España, accediéndose a todas esas peticiones.

En el curso de esos trámites de audiencia, se presentaron los siguientes escritos de alegaciones:

a) El escrito que la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid presentó el 1 de abril de 1998, en el que se avanza, en primer lugar, la idea de que el Proyecto de Estatuto General sometido a la consideración de este Consejo no se limita a la autorregulación de la profesión de Abogado conforme a las disposiciones vigentes, sino que erige al Consejo General de la Abogacía Española en un órgano supracolegial, que desvirtúa el papel que corresponde a los Colegios de Abogados y asume unas funciones que no le corresponden en la ordenación profesional.

Como segunda idea capital de sus alegaciones, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid estima que el referido Proyecto de Estatuto General no tiene carácter democrático, destacando, en ese sentido, la insuficiente ponderación de voto en el seno de la Asamblea General y las amplias competencias reconocidas al Pleno, Comisión Permanente y Presidente del Consejo.

En otro orden de consideraciones, el escrito ahora reseñado objeta la supresión de la participación de los Decanos de los Colegios en los registros de los despachos profesionales de los Abogados.

Por último, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid destaca igualmente que, al hilo de una supuesta autorregulación de la profesión de Abogado, el Proyecto de Estatuto General invade cuestiones reservadas a la Ley, como es el caso de la regulación del ejercicio profesional en forma agrupada o asociativo por parte de profesionales de diversas especialidades, cuestión respecto de la que el Colegio alegante destaca que ha planteado en el seno de la Comisión General de Codificación la conveniencia de elaborar un Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales.

Dentro de este punto de sus alegaciones, el escrito se hace eco de que el Proyecto de Estatuto General excede y desconoce las previsiones de la legislación autonómica en materia de Colegios Profesionales.

Todas esas consideraciones llevan al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a solicitar la devolución del Proyecto al Consejo General de la Abogacía para su reconsideración.

El escrito viene acompañado de una copia de una carta conjunta que los Decanos de los Colegios de Abogados de Madrid y Barcelona cursaron a la Ministra de Justicia el 17 de marzo de 1998, en la que se insiste en las relaciones entre los Colegios de Abogados y el Consejo General, la falta de democracia interna de este último y la necesidad de que el Estatuto General respete la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.

b) El escrito de alegaciones del Consejo General de la Abogacía Española, de 3 de abril de 1998, que se centra en el procedimiento de elaboración del Proyecto sometido a la aprobación del Gobierno.

En ese sentido, el escrito recoge los sucesivos acuerdos adoptados por las Asambleas de Decanos, Pleno y Comisión Permanente del Consejo General alegante y por sus Asambleas Generales.

Al hilo de ese recordatorio, las alegaciones insisten en que la representación del Colegio de Abogados de Madrid planteó la necesidad de que se introdujese un sistema de ponderación de voto en la Asamblea de Decanos y que la fórmula que finalmente se instrumento al respecto contó con el visto bueno de los representantes de los Colegios de Madrid y Barcelona.

Sobre la base de tales datos, el Consejo General de la Abogacía Española sostiene que el órgano competente para elaborar el Estatuto General de la Abogacía es la Asamblea de Decanos, hoy Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española y que el referido sistema de ponderación de voto contó con la conformidad de los representantes de los Colegios de Madrid y Barcelona, por lo que no resulta procedente su actual oposición.

El escrito ahora reseñado vino acompañado de un conjunto de actas de reuniones corporativas, en los extremos relativos a la elaboración y aprobación del Proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española, que comprenden:

– Reunión de la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de España, de 30 de junio de 1995.

– Reunión de esa misma Asamblea, de 30 de septiembre de 1995.

– Reunión del Pleno del Consejo General de la Abogacía, de 2 de noviembre de 1995.

– Reunión de ese mismo Pleno, de 20 de diciembre de 1995.

– Reunión de la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de España, de 20 y 21 de diciembre de 1995.

– Reunión de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, de 12 de enero de 1996.

– Reunión de la Asamblea de Decanos de los Colegios de

Abogados de España, de 22 de marzo de 1996.

– Reunión de la Comisión de Ponderación de voto, de 21 de junio de 1996.

– Reunión de la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de España, de 28 de junio de 1996.

– Reunión del Pleno del Consejo General de la Abogacía, de 3 de octubre de 1996.

– Reunión de la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española, de 13 de diciembre de 1996.

– Reunión del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, de 6 de febrero de 1997.

– Reunión de la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española, de 14 de junio de 1997.

– Reunión de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, de 10 de julio de 1997.

– Reunión de esa misma Comisión Permanente, de 16 de octubre de 1997.

– Reunión del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, de 13 de noviembre de 1997

c) Un escrito ampliatorio de alegaciones del referido Consejo General, de 25 de mayo de 1998, que se refiere al informe del Colegio de Madrid en relación con el Proyecto de Estatuto General. reproducido en una publicación de este último.

El escrito reitera que el referido Colegio no se opuso en su día al sistema de ponderación de voto recogido en el Proyecto de Estatuto General, discrepa del porcentaje de Abogados cuya representación se atribuyen los Colegios de Madrid y Barcelona, recuerda las competencias que están legalmente atribuidas a los Consejos Generales de Colegios Profesionales y, finalmente, sostiene que el Proyecto de Estatuto General no desconoce las competencias que tienen los Colegios Profesionales en sus respectivos ámbitos territoriales.

d) El escrito que el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña presentó el 21 de mayo de 1998, que empieza por destacar la necesidad de que se hubiese concedido audiencia a los Colegios en el curso del procedimiento de elaboración del Proyecto de Estatuto General.

Además de dejar apuntadas sus reservas a las relaciones y competencias de la Asamblea General y del Pleno y al carácter presidencialista del Proyecto, el escrito se centra en el artículo 2 del Proyecto de Estatuto General y, en concreto, en el carácter arbitrario de elegir la fecha de aprobación de la vigente Constitución como referencia para fijar las circunscripciones de los Colegios que coexistan en una misma provincia, haciendo hincapié, en ese sentido, en los perjuicios que ese criterio depara al Colegio alegante.

e) El escrito de alegaciones suscrito por el Consejo General de Colegios de Economistas de España, de 1 de julio de 1998, que muestra su disconformidad con las incompatibilidades y prohibiciones entre el ejercicio de la Abogacía y la actividad de auditor, así como con la correspondiente sanción disciplinaria.
 
 

Cuarto.–Escritos ulteriormente remitidos a este Consejo

Con posterioridad e independencia al trámite de audiencia anteriormente reseñado, se cursaron a este Consejo:

a) Un escrito suscrito por un Letrado del Colegio de Madrid, que tuvo entrada en el pasado día 21 de julio de 1998 y en el que, con independencia de solicitar audiencia, desarrolló directamente un conjunto de apreciaciones sobre el modo en que, a su juicio, debe instrumentarse una colegiación única que surta efectos en todo el territorio nacional y, muy especialmente, sobre las condiciones económicas que habría que aplicarle.

b) Un oficio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 27 de noviembre de 1998, que tuvo entrada en este Consejo el pasado día 2 de diciembre, y al que se adjuntó el escrito que el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales dirigió, el 5 de noviembre del año en curso, a V.E., trasladándole el acuerdo del referido Consejo, en el que mostraba su disconformidad con un artículo que se insertó en una publicación de la organización colegial de la Abogacía y que sostenía que no era posible una asociación profesional entre los Abogados y los Graduados Sociales en razón de la imcompatibilidad existente entre tales profesiones.

El acuerdo del mencionado Consejo se extendió a mostrar su desacuerdo con que esa declaración no hubiese sido contrastada con los responsables corporativos de los Graduados Sociales y a sostener que no se ajusta a la vigente regulación de los profesionales afectados ni a la práctica que se ha acuñado a su amparo.

Por último, el Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales postuló que el proyectado nuevo Estatuto General de la Abogacía permitiese la asociación profesional de Abogados y Graduados dentro del pleno respeto de las normas que cada uno de ellos debe observar.
 
 

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. El expediente remitido a la consideración de este Supremo Organo Consultivo se refiere a un proyecto de Real Decreto que se dirige a aprobar los Estatutos Generales de los Colegios de Abogados.

En consecuencia, el proyecto de Real Decreto está directamente entroncado con un texto de rango legal, cual es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y, más concretamente, con su artículo 6, cuyos números 2 y 3 prevén la existencia de unos Estatutos Generales de ámbito nacional, con vigencia para todos los Colegios de una misma profesión y detallan su contenido.

Pese a esa directa conexión con normas de rango legal y tal y como este Consejo ha tenido últimamente múltiples ocasiones de recordar, los Proyectos de Reales Decretos de la índole del ahora examinado no son típicos Reglamentos ejecutivos, sino normas especiales, en las que concurre un control reservado al Estado –que se materializa en el correspondiente Real Decreto– sobre un ámbito de autonormación que nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce a algunos grupos profesionales –que se concreta en los Estatutos Generales que les son aplicables– (véanse, en ese sentido, entre los últimos pronunciamientos, el dictamen de 6 de marzo de 1997, dos dictámenes de 13 de noviembre de 1997 y un dictamen de 26 de noviembre pasado, relativos a los expedientes números 4.358/96, 5.081/97, 4.029/97 y 4.384/98, centrados respectivamente en los Proyectos de Reales Decretos por los que se aprueban el Reglamento Orgánico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Estatuto General de Gestor Administrativo, los Estatutos del Consejo General de Colegios de Economistas de España y los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y su Consejo General).

Precisamente por esa especificidad y deliberada falta de generalidad de tales Reales Decretos y de los Estatutos por ellos aprobados, el citado dictamen de 6 de marzo de 1997 los calificó de "Reglamentos sectoriales" de la Ley de Colegios Profesionales.

Por lo mismo, sólo puede hablarse en esos casos de Reglamentos ejecutivos de un texto legal en el concreto sentido técnico que acaba de apuntarse y es precisamente con ese alcance con el que debe entenderse el dictamen que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo emite con carácter preceptivo en aplicación del artículo 22, número 3, de la Ley Orgánica 3/1980. de 22 de abril. del Consejo de Estado.

A fin de simplificar las observaciones que contiene y de evitar reiteraciones innecesarias, el presente dictamen aludirá abreviadamente en lo sucesivo al "Proyecto de Real Decreto" y "Proyecto" para referirse respectivamente al proyecto de Real Decreto sometido a este Consejo y al proyecto estatutario preparado por el Consejo General de la Abogacía.

Segunda. Por lo que se refiere a la tramitación dada al expediente ahora analizado, obran en él:

– Diversos acuerdos que la organización corporativa propia de la Abogacía adoptó a lo largo de la elaboración del Proyecto (apartados segundo, c), y tercero b), de antecedentes).

– Las Memorias justificativa y económica del Proyecto (apartados segundo, a) y b), de antecedentes).

– Los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación (apartados segundo, d), e) y g), de antecedentes).

La sugerencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de que se recabe el informe de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, dadas las novedades que la Ley 7/1997 ha introducido en el régimen legal de los honorarios de los profesionales colegiados (apartado segundo, f), de antecedentes), podría haberse tenido en cuenta, ya que ese régimen económico tiene una importancia capital dentro del estatuto de las citadas profesiones.

Sin embargo, a la vista de la avanzada tramitación del expediente y de los relevantes informes en él incluidos, y teniendo en cuenta los claros términos de la Ley 7/1997, no parece imprescindible solicitar ahora el criterio del referido Centro Directivo.

– El informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado segundo, h), de antecedentes).

– El preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente (apartado segundo, f), de antecedentes).

– Las audiencias concedidas al Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General de la Abogacía, Colegio de Abogados de La Coruña y Consejo General de Colegios de Economistas de España, a las que deben añadirse los escritos de alegaciones que han sido remitidos directamente a ese Consejo (puntos tercero y cuarto de antecedentes).

Tanto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia como el Colegio de Abogados de La Coruña (apartado tercero, d), de antecedentes) han defendido que el Proyecto hubiera debido remitirse a audiencia de los distintos Colegios de Abogados, sin que baste al efecto la intervención que tales Entidades han tenido en el curso de los trabajos preparatorios llevados a cabo en el seno del Consejo General de la Abogacía Española, ya que el artículo 6, número 2, de la Ley de Colegios Profesionales impone al referido Consejo General elaborar el Proyecto de Estatutos Generales de los Colegios de Abogados "oídos éstos".

Frente a esas apreciaciones, estima este Consejo que esa expresión gramatical no debe forzosamente interpretarse en el sentido de que alude a un trámite formal de audiencia externo a los Consejos Generales, sino que su materialización dependerá de la estructura de cada organización corporativa.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados, la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía –de la que forman parte todos los Decanos y representantes de las Juntas de Gobierno de los Colegios más numerosos– y el Pleno del referido Consejo –en el que se integran igualmente todos los Decanos– han dedicado varias reuniones a analizar el Proyecto de Estatutos Generales ahora analizado, tal y como ha quedado reseñado en el apartado tercero, a), de antecedentes.

Finalmente, deben tenerse también presentes los casos paralelos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico, en los que la audiencia se incardina orgánicamente a través de determinados organismos (véanse, en ese sentido, el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores –artículo 23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores–, la Junta Consultiva de Seguros –artículo 73 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados– y el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico Nacional –artículo 7 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico).

Por todo ello, entiende este Consejo que no resulta necesario que el Proyecto sea objeto de un trámite de audiencia externo por parte de los Colegios de Abogados.

– La oportuna tabla de vigencias y derogaciones, que se incluye en la disposición derogatoria del Proyecto de Real Decreto.

En consecuencia, las actuaciones anteriormente enunciadas atienden suficientemente las exigencias de índole procedimental previstas para preparar, con las debidas garantías de acierto, un texto reglamentario, por lo que puede pasarse ya a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el Proyecto y el expediente ahora considerados.

Tercera. Ese examen de fondo diferenciará tres grandes capítulos:

– Las cuestiones generales que suscitan el Proyecto de Real Decreto y el Proyecto.

– Los principales extremos concretos planteados por el Proyecto.

– Otros puntos concretos a comentar del Proyecto.

Cuarta. Este primer gran capítulo dentro del examen de fondo del Proyecto comprende las siguientes cuestiones:

A) El alcance del proyectado Estatuto General. Desarrollando lo que ya quedó apuntado en la primera de estas consideraciones, ha de insistiese en que nuestra regulación de los Colegios Profesionales conceptúa a los Estatutos Generales de cada profesión colegiada como la norma interna de ámbito nacional que perfila el peculiar régimen a que debe ajustarse el ejercicio de la correspondiente profesión.

En consecuencia, tales Estatutos han de ceñirse a las cuestiones que plantee ese ejercicio profesional, lo que, en el caso del Proyecto, se refiere obviamente al ejercicio de la Abogacía.

Es claro que las profesiones de ese tipo tienen múltiples implicaciones y conexiones con variados aspectos de la vida social y económica, de donde se sigue que no siempre será fácil delimitar hasta donde llega el ámbito propio de cada Estatuto General y, en el presente supuesto, del Proyecto.

En todo caso, sí es claro que, en la medida en que se aprecie que el ejercicio de una profesión colegiada –en este caso, la Abogacía– parezca estar relacionado con determinadas materias, habrá de extremarse la cautela para decidir si estas últimas pueden ser abordadas por el correspondiente Estatuto General –en este caso, el Proyecto– o, por el contrario, deben encontrar acomodo en un instrumento normativo más apto para tratarlas.

Junto a esa primera precisión, una segunda que resulta igualmente obligada consiste en recordar que el ámbito normativo de los Estatutos Generales se desenvuelve dentro de la regulación general que nuestro Ordenamiento Jurídico hace de las diversas profesiones colegiadas.

En concreto, ha de recordarse que el artículo 36 de la Constitución llama a la Ley para regular el ejercicio de las profesiones colegiadas, de modo que serán los correspondientes textos de rango legal los que definan el ámbito de actuación abierto a cada una de esas profesiones.

Por tanto, la ordenación interna situada en los correspondientes Estatutos Generales habrá de respetar los perfiles con que esas Leyes configuren la profesión en cuestión, tal y como ha recordado una constante jurisprudencia de la que son buenos ejemplos precisamente referidos a la regulación corporativa de la Abogacía las Sentencias de 26 de diciembre de 1984 y de 8 de marzo de 1996.

B) El control estatal y la autonomía de la organización corporativa profesional de la Abogacía. Desarrollando lo que quedó apuntado en la primera de las consideraciones de este dictamen, confluyen en el caso ahora examinado dos competencias normativas:

– De un lado, la que está reconocida a la citada organización para elaborar los Estatutos Generales de sus Colegios. Así se deriva de la Ley de Colegios Profesionales de 1974, que hace partícipes a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales en la tarea de diseñar el específico grupo normativo aplicable a cada profesión titulada.

Insistiendo igualmente en el carácter "sectorial" con que los respectivos Estatutos Generales desarrollan las previsiones de la citada Ley, parece claro que lo que corresponde a esos peculiares instrumentos normativos es ordenar internamente la correspondiente profesión titulada y detallar el régimen de su organización corporativa.

Obviamente, esa tarea deberá insertarse armónicamente en el conjunto de nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que obliga a ponerla en relación con las normas generales aplicables a los Colegios Profesionales y a respetar los ámbitos que deben ser normados por otras disposiciones.

– De otro, la que se atribuye al Gobierno para aprobar definitivamente los citados Estatutos Generales. Se trata de una competencia de control sobre el proyecto que le someta el correspondiente Consejo General, que, en línea con lo que acaba de apuntarse, deberá centrarse en verificar que cada Estatuto General se incardine adecuadamente dentro de nuestro Ordenamiento.

Dado que lo que está formalmente sometido a consulta de este Consejo es el Proyecto de Real Decreto que se dirige a ejercitar la segunda de esas competencias, el presente dictamen prestará una especial atención al control de legalidad que el Gobierno debe efectuar y respetará, por el contrario, el comentado ámbito de libre decisión que nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce a la organización corporativa profesional de la Abogacía para diseñar los Estatutos Generales de sus Colegios.

A los efectos del referido control de legalidad, las disposiciones generales que deberán tenerse especialmente en cuenta están representadas por la Ley sobre Colegios Profesionales de 1974, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales –que derivó de la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de idéntica rúbrica.

Junto a esas previsiones legales, es igualmente relevante recordar la amplia jurisprudencia constitucional recaída en materia de Colegios Profesionales, entre la que cabe citar la contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1983, de 25 de marzo, 76/1983, de 5 de agosto, 83/1984, de 24 de julio, 42/1986, de 10 de abril, 123/1987, de 15 de julio, 20/1988, de 18 de febrero, y 122/1989, de 6 de julio.

C) La novedad del proyecto ahora dictaminado respecto del vigente Estatuto General de la Abogacía. Tal y como ha quedado reseñado en antecedentes y ha sido recordado por varios de los informes obrantes en el expediente –muy especialmente, el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia–, el proyecto elaborado por el Consejo General de la Abogacía es el de un nuevo Estatuto General, que sustituiría al vigente de 1982 (Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio).

En apoyo de ese alcance general, el proyecto invoca expresamente las modificaciones normativas producidas desde que se aprobó el vigente Estatuto General, que, por lo que se refiere estrictamente a la legislación de Colegios Profesionales, comprenden pronunciamientos tan relevantes como la Ley del Proceso Autonómico, la Ley 7/1997 y toda la citada jurisprudencia constitucional, a lo que debe añadirse la importante evolución que el resto de nuestro Ordenamiento Jurídico ha experimentado desde 1982, dentro de la que debe destacarse la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Todo ello conlleva que el proyecto que ahora se analiza responde a unas coordenadas normativas bien distintas de las que presidieron el vigente Estatuto General de la Abogacía.

Por eso mismo, la presente consulta deberá examinar el proyecto desde unas premisas nuevas y diferentes de las que este Consejo aplicó al examinar el proyecto que dio finalmente origen al vigente Estatuto General de la Abogacía (dictamen de 9 de junio de 1982, relativo al expediente 44.174-A), todo lo cual explica el distinto alcance de cada una de esas consultas.

D) La distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales. La jurisprudencia constitucional a que se ha hecho anteriormente mención ha dejado firmemente establecido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias de desarrollo y ejecución en esa materia y que la ley que el artículo 36 de la Constitución llama a regular los Colegios Profesionales es una ley estatal y que son aplicables a los Colegios Profesionales, en su condición de Administración corporativa, las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas fijadas por el Estado (artículo 149, número 1, 18ª, de la Constitución).

E) Estatuto General de la Abogacía o Estatutos Generales de los Colegios de Abogados. Al elegir la primera de esas denominaciones, el Proyecto se aparta de la prevista por la Ley sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 6, número 2, prevé que los Consejos Generales de Colegios elaborarán y someterán a la aprobación del Gobierno "unos Estatutos Generales para todos los Colegios de una misma profesión".

Sin embargo, al detallar el contenido de esos Estatutos Generales, el apartado número 3 de ese mismo artículo 6 pone de relieve que su objeto es la ya aludida ordenación interna de la correspondiente profesión titulada, puesto que deben figurar dentro de esos Estatutos Generales cuestiones tan significativas al respecto como son "la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos" y los "derechos y deberes de los colegiados" (incisos a) y b).

Precisamente por ello, algunos Estatutos Generales del tipo del ahora examinado han preferido sustituir la exacta denominación legal –"Estatutos Generales de los correspondientes Colegios"– por una mención al "Estatuto General de la respectiva profesión", como es el caso, por ejemplo, además de la Abogacía, de los Procuradores de los Tribunales.

En otros casos, los Estatutos Generales combinan esos dos criterios, cual es el caso de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cuyos Estatutos Generales se refieren acumuladamente a esa profesión, a sus Colegios Profesionales y a su Consejo General (Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio).

En ese contexto, no existe inconveniente en mantener el criterio tradicionalmente seguido en el ámbito de la Abogacía de titular el Estatuto General en referencia a esa profesión.

F) La inclusión de las normas relativas al Consejo General de la Abogacía Española. La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha objetado que el Proyecto de Estatuto General incluya (Título VI) la regulación relativa al citado Consejo General, recordando al efecto que el artículo 9, número 1, b), de la Ley de Colegios Profesionales –que enuncia las competencias de los Consejos Generales de los Colegios– se refiere por separado a "los Estatutos generales de los Colegios" y a "los suyos propios" (apartado segundo, g), de antecedentes).

Sin embargo, conviene notar que ese precepto alude, en concreto, a la elaboración de todos esos Estatutos, que reserva a los citados Consejos, pero no prejuzga la posibilidad de que unos y otros formen parte de un mismo instrumento normativo o estén recogidos, por el contrario, en distintos instrumentos.

La práctica ofrece ejemplos de esta última posibilidad, entre los que, a título reciente, cabe evocar el Real Decreto 1/1998, de 9 de enero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios de Economistas de España.

Sin embargo, existen igualmente ejemplos de la opción unitaria de acumular en un único texto los Estatutos Generales de unos Colegios Profesionales y el de su Consejo General, como son los casos de los citados Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de los Ingenieros Agrónomos (Reales Decretos 2716/1982, de 24 de septiembre y 1246/1998, de 19 de junio) y de los Habilitados de Clases Pasivas (Real Decreto 40/1996, de 19 de enero).

Ese mismo enfoque unitario se siguió en su día al elaborar el vigente Estatuto General de la Abogacía, cuyo Título IX se dedica al Consejo General de la Abogacía.

Recordado ese panorama normativo, y la diversidad de fórmulas utilizadas, no existe inconveniente alguno en que el Proyecto ahora examinado mantenga ese criterio de recoger unitariamente los Estatutos Generales de los Colegios de Abogados y los de su Consejo General.

Quinta. Tal y como se avanzó en la tercera de las presentes consideraciones, la que ahora se inicia se dedica a los principales extremos concretos planteados por el Proyecto.

Su subsiguiente examen de todas esas cuestiones lleva a formular comentarios y observaciones de muy distinto alcance. Por ello, y cumpliendo lo prevenido en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico de este Consejo, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, se advertirá cuáles de esas observaciones tienen carácter esencial a efectos de que, una vez atendidas en su totalidad, el texto que finalmente se apruebe pueda utilizar la fórmula "de acuerdo con el Consejo de Estado".

1. Las funciones encomendadas a la Abogacía. Por lo que hace a esas funciones, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y el Consejo General del Poder Judicial han mostrado reparos de diverso signo al artículo 6 del Proyecto de Estatuto General, tanto por su correlación con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como por los eventuales problemas que la atribución a los Abogados de funciones con carácter exclusivo y excluyente puede provocar en la actuación de otros cualificados profesionales jurídicos, como son los Notarios (apartados segundo, g) y h), de antecedentes).

Bien podría ocurrir que tales reparos derivasen de los términos en que ese precepto estatutario está construido y, más en concreto, de cuál sea la función a que se refiera esa atribución "exclusiva y excluyente".

La redacción del referido artículo 6 permite entender que esos calificativos se predican sólo del "ejercicio profesional de la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos" o, por el contrario, que alcanzan igualmente al "asesoramiento y patrocinio de todos los derechos e intereses que sean susceptibles de defensa jurídica".

A fin de despejar cualquier duda al respecto, y de respetar, al mismo tiempo, el ámbito en que debe desenvolverse el proyectado Estatuto, entiende este Consejo que su artículo 6 debiera acoger nítida e inequívocamente la primera de las dos interpretaciones anteriormente indicadas.

2. Las circunscripciones de los Colegios. En lo que concierne a las provincias con varios Colegios de Abogados, tanto el Colegio de Abogados de la Coruña, como el Consejo General del Poder Judicial han discrepado de que el artículo 2, número 3, del Proyecto fije sus circunscripciones atendiendo a las que tenían en la fecha en que se promulgó la vigente Constitución y prescindiendo del número de partidos judiciales que ahora comprendan.

Pese a esa supuesta independencia entre las circunscripciones colegiales y los partidos judiciales, y haciéndose eco de la importante proyección judicial de las actividades de los Abogados, el referido artículo 2 se inclina razonablemente por intentar aproximar los términos de esos partidos con los de los correspondientes Colegios, evitando, al menos como regla general, que un partido judicial se corresponda con varios Colegios.

Teniendo en cuenta esa prudente directriz organizativa, el expediente no explicita por qué el Proyecto refiere las circunscripciones de los Colegios existentes en una misma provincia a la fecha de promulgación de la vigente Constitución. Por otra parte, el expediente tampoco contiene una información precisa acerca de las modificaciones que hayan podido sufrir desde entonces los partidos judiciales.

En tales circunstancias, se carece de los necesarios elementos de juicio para opinar si la solución contenida en el artículo 2, número 3, del Proyecto es acertada, extremo que escapa, por lo demás, al control de legalidad a que debe básicamente circunscribirse el presente dictamen.

En todo caso, sí parece conveniente la regla general contenida en ese mismo artículo 2 acerca de la aproximación entre los partidos judiciales y las circunscripciones de los Colegios de Abogados.

3. El aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil de los Abogados. Existen diversas actividades sociales (circulación de vehículos a motor, caza,...) a las que, en razón de los riesgos que conllevan dentro de la vida social, se ha impuesto un régimen obligatorio de aseguramiento de las responsabilidades civiles a que pueden dar lugar.

Tal aseguramiento es una técnica jurídica de acusado intervencionismo, que incide de un modo relevante en el tráfico jurídico y, más en concreto, en el desenvolvimiento de las obligaciones de determinadas personas, por lo que su establecimiento es una materia reservada a la Ley.

En atención a esas premisas, y compartiendo la observación apuntada por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, entiende este Consejo que los artículos 4, número 1, i), y 78, número 2, del Proyecto deben ser entendidos en el sentido de meras alusiones a la posibilidad de que se estableciese legalmente un régimen de aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil de los Abogados.

4. La intervención preceptiva de Abogado y su actuación en condición de representante de sus clientes. Aplicando al caso las apreciaciones de índole general que se realizaron en la cuarta consideración de esta consulta y compartiendo las sugerencias del Consejo General del Poder Judicial, ha de notarse que la regulación de los casos en que es preceptiva la intervención de Abogado y la de aquellos otros en que puede actuar como representante de sus clientes son cuestiones que no se refieren a la ordenación interna de la profesión de Abogado, ni a su organización corporativa profesional, sino que pertenecen al régimen general de la dirección letrada y al de la representación.

Por ello mismo, no resulta pertinente que el artículo 8, números 1 y 3, del Proyecto ahora examinado aborde tales extremos.

5. Los Abogados no ejercientes. Dentro de los requisitos generales para poder incorporarse a un Colegio de Abogados, el apartado número 1, b), del artículo 13 del Proyecto recoge el de no estar incurso en causa de incapacidad.

Dado que el apartado número 2 de ese mismo artículo se ocupa de los requisitos específicamente aplicables a los Abogados ejercientes, hay que concluir que la citada causa se aplicará a todos los Abogados, ejercientes o no.

Ocurre, no obstante, que el artículo 20, numero 2, del Proyecto prevé que, en los casos en que un Abogado esté aquejado de una circunstancia determinante de incapacidad, la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio lo pasará a la situación de no ejerciente, norma que, al menos en los términos generales en que está formulada, suscita la posibilidad de que existan Abogados no ejercientes afectados de incapacidad, lo que contradice el aludido requisito general que les exige el aludido artículo 13, número 1, b), del Proyecto.

Probablemente, esa contradicción literal deriva del distinto alcance de cada una de esas normas.

Así, mientras que el referido artículo 13, número 1, tiene el alcance general anteriormente indicado, el posterior artículo 20, número 2, es una norma de alcance mucho más específico, centrado en impedir que permanezca ejerciendo la Abogacía quien resulte incompatible o incapaz para ello.

Pensando en tal eventualidad, debería expresarse con mayor claridad esa diferencia de alcance, introduciendo en el artículo 20, número 2, una alusión a que el pase inmediato a la situación de no ejerciente es independiente de la situación final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

También en relación con la situación de los Abogados no ejercientes, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha cuestionado que el artículo 56, número 1, del Proyecto atribuya, con carácter general, doble valor al voto que los colegiados ejercientes emitan en las Juntas Generales respecto del de los no ejercientes, invocando al respecto que el artículo 7, número 3, de la Ley de Colegios Profesionales circunscribe ese doble valor al solo caso de los votos que se refieran a la elección de los órganos corporativos.

A propósito de esa objeción, ha de notarse que la aludida previsión de ese artículo 7 tiene un propósito muy específico, cual es el de matizar la regla general que formula inmediatamente antes y en cuya virtud los cargos colegiales se designarán de acuerdo con el "principio de libre e igual participación de los colegiados".

Adicionalmente, debe recordarse que contenido obligatorio de los Estatutos Generales son "la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos" y los "derechos y deberes de los colegiados" (artículo 6, número 3, b), de la Ley de Colegios Profesionales).

Poniendo esas previsiones en relación con la distinta implicación profesional de los colegiados ejercientes y no ejercientes, este Consejo llega a la conclusión de que es razonable que unos Estatutos Generales establezcan, con carácter general, la doble valoración de los votos de los primeros respecto de los no ejercientes.

No cabe olvidar, en ese sentido, que tal es la regla recogida en variados Estatutos Generales (cuales son los casos, por ejemplo, de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles –Real Decreto 483/1997, de 14 de abril–, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria –Real Decreto 1613/1983, de 19 de junio– y Habilitados de Clases Pasivas –Real Decreto 40/1996, de 19 de enero).

6. La denegación de la colegiación. Es comprensible el deseo que inspira al artículo 15, número 2, del Proyecto de tratar de impedir la colegiación a aquellas personas cuyo comportamiento previo no se ajuste a los estándares contenidos en el proyectado Estatuto.

En todo caso, tal objetivo debe instrumentarse sobre la base de que ese comportamiento quede acreditado y constatado a través de alguna de las técnicas previstas en nuestro Derecho.

En ese sentido, cabría que el citado comportamiento previo de los interesados hubiese sido objeto de un pronunciamiento penal, en el que pueda fundamentarse una denegación de colegiación. Esa primera posibilidad está ya prevista por el artículo 13, número 2, a), del Proyecto, que supedita la incorporación como ejerciente a carecer de antecedentes penales.

Yendo todavía más lejos, podría igualmente considerarse que comportamientos previos de los interesados que hubieran sido objeto de otro tipo de reproches les impidiese incorporarse a un Colegio de Abogados. Así, cabría extraer de tales comportamientos, aun ajenos al ámbito de la Abogacía, un fundamento suficiente para denegar la citada colegiación.

Sin embargo, debería tratarse, en todo caso, de comportamientos que hubiesen sido formal y expresamente acreditados y declarados a través de las oportunas vías. Entre éstas, podrían figurar las sanciones administrativas e, incluso, las sanciones disciplinarias propias de otros ámbitos profesionales, en la medida en que los hechos a que se refiriesen representasen un impedimento inequívoco para permitir que los afectados actuasen profesionalmente en el mundo de la Abogacía.

Aplicando esas directrices a los concretos términos del Proyecto, se observa que su artículo 15, número 2, trata de fundamentar esa denegación de colegiación en el hecho de que esa previa conducta de los interesados, de haber estado incorporados a un Colegio de Abogados, les hubiese merecido la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, es decir, en una hipótesis de sanciones que no han sido objeto del necesario procedimiento de constatación, valoración y graduación, lo que supone apartarse de las estrictas consecuencias procedimentales del artículo 25 de la Constitución.

Por otra parte, esa hipótesis se refiere a las sanciones disciplinarias propias de la Abogacía, lo que supone aplicar retroactivamente un régimen corporativo profesional a quien todavía no está sujeto a él.

En consecuencia, este Consejo entiende que, en su actual redacción, el artículo 15, número 2, no se ajusta a las indicaciones anteriormente avanzadas, excede del ámbito normativo en que debe desenvolverse el Proyecto y contraría las exigencias del artículo 25 de la Constitución.

Por lo mismo, resulta forzoso reformular tal precepto estatutario y reconducirlo a unos términos que se ajusten a las anteriores indicaciones.

Dentro de las posibilidades que reconoce para instrumentaria, la presente observación tiene carácter esencial.

7. La suspensión de expedientes disciplinarios que afectan a personas en trámite de colegiarse. El artículo 15, número 3, del Proyecto parece contemplar la hipótesis de que una petición de colegiación lleve a detectar unas posibles responsabilidades y que, sin embargo, no llegue a incoarse o quede suspendido el oportuno expediente disciplinario por no producirse esa colegiación.

El supuesto de hecho de tal precepto resulta así diferente del recogido en el ulterior artículo 90, número 2, del Proyecto, que se ocupa de impedir que una baja de un colegiado le permita sustraerse de que se le exijan las responsabilidades disciplinarias en que pudo incurrir durante el período en que estuvo de alta, previendo para ello que esas bajas no detendrán la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, si bien la eventual sanción que finalmente se imponga quedará en suspenso para ser cumplida en el caso de que interesado causase nuevamente alta en al Colegio.

En consecuencia, el artículo 15, número 3, del Proyecto resulta ser un precepto cercano al que se comentó en el anterior punto de estas consideraciones, toda vez que permite exigir una responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con anterioridad a que los interesados se incorporen a una determinada organización corporativa profesional y queden sujetos a su régimen interno propio.

En consecuencia, y de un modo similar a la conclusión que se alcanzó en ese previo punto, resulta necesario reconsiderar y reformular el artículo 15, número 3, del Proyecto, teniendo esta observación carácter esencial.

8. La incorporación a otros Colegios. El artículo 17 del Proyecto trae causa del régimen que introdujo inicialmente el Real Decreto-Ley 5/1996 y ha consolidado la Ley 7/1997.