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TITULO I
CAPITULO UNICO.-De los Organismos rectores de la Abogacía.
Artículo 1. Los Colegios de Abogados que este Estatuto
reconoce y regula son los órganos rectores de la Abogacía.
Los respectivos Decanos, constituidos en Asamblea General, integran su
supremo órgano rector.
El Consejo General de la Abogacía es el Organismo ejecutivo,
coordinador y representativo de los Colegios de Abogados, en cuanto a las
funciones que le son propias.
Artículo 2. 1. Existirá un Colegio de Abogados
en cada provincia, con competencia en su ámbito territorial y sede
en su capital. No se podrá ejercer la profesión sin previa
incorporación al mismo. Ello se entenderá sin perjuicio de
la subsistencia y atribuciones de los Colegios de partido que ya existen
legalmente constituidos, con ámbito de competencia exclusiva y excluyente
limitada al partido judicial correspondiente.
2. Los Colegios de Abogados de partido no podrán subsistir si
diez, por lo menos, de los profesionales que lo constituyen, no residen
en el territorio del partido judicial correspondiente.
3. Excepcionalmente, se podrán crear nuevos Colegios de partido
en los supuestos de:
-Que en el territorio del partido judicial en que se pretenda constituir
hubiese igual o superior número de Abogados ejercientes residentes
que en el territorio del partido de la capital de la provincia.
-Que votare favorablemente su posible creación la Junta General
extraordinaria del Colegio provincial afectado, con el quórum especial
que se establece en el art. 92.
Concurriendo cualquiera de dichos supuestos podrá tramitarse
el expediente para la creación del nuevo Colegio.
4. Los Colegios, para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor
eficacia de sus funciones, podrán establecer, por acuerdo de sus
Juntas de Gobierno, delegaciones en aquellas comarcas en que así
lo requieran los intereses profesionales.
Tales delegaciones ostentarán la representación colegial
delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades
y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación.
5. Los Colegios de Abogados se regirán por este Estatuto, los
suyos particulares, los Reglamentos de Régimen Interior y por los
acuerdos del Consejo General de la Abogacía y de la Asamblea de
Decanos dictados en materia de su competencia.
TITULO II
CAPITULO I.-De los Colegios de Abogados.
Artículo 3. 1. Los Colegios profesionales de Abogados
son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas
por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación
del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva
de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados,
el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde,
y la colaboración en la promoción y administración
de la Justicia.
Artículo 4. Son funciones de los Colegios de Abogados:
a) Colaborar con el Poder Judicial y con la Administración mediante
la realización de estudios, emisión de informes, elaboración
de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines,
que le sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para
el cumplimiento de sus fines.
c) Participar, en materias de la profesión, en los Consejos u
órganos consultivos de la Administración.
d) Tomar parte en los Patronatos Universitarios.
e) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar
las normas de organización de los Centros docentes correspondientes
a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, proponer
la creación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros
medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados,
y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
f) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa
de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales,
Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos
litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la Abogacía
y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley.
g) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional
de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional
y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la
facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural,
asistencial y de previsión y otros análogos.
i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados
impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo
profesional.
k) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación
o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten
entre los colegiados.
Ejercer también funciones de arbitraje en materia de Derecho
privado en los asuntos que le sean sometidos.
l) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con
la actuación profesional de los colegiados y la percepción
de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente, se sometan las partes
interesadas.
ll) Regular los honorarios mínimos u orientadores de los colegiados.
m) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos
judiciales o administrativos.
n) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten
a la profesión; y los Estatutos, normas y decisiones adoptadas por
los órganos colegiados en materia de su competencia.
ñ) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses
de la profesión y de los colegiados, y demás fines de la
Abogacía.
o) Las demás que vengan dispuestas por la legislación.
Artículo 5. 1. Los Colegios elaborarán sus Estatutos
particulares para regular su funcionamiento. Deberán ser aprobados
por el Consejo General, cuya aprobación se otorgará siempre
que estén de acuerdo con la Ley sobre Colegios Profesionales y con
este Estatuto General.
2. Para la modificación de este Estatuto General y de los particulares
de los Colegios se observarán los mismos requisitos que para su
aprobación.
Artículo 6. 1. Los Colegios de Abogados tendrán
el tradicional tratamiento de ilustres y sus Decanos el de ilustrísimo
señor. Los Decanos de Colegios con sede en capitales de Audiencia
Territorial tendrán el de excelentísimo señor.
Dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia
tendrán la consideración honorífica de Presidente
de Sala de la respectiva Audiencia.
3. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración
honorífica de Magistrado o Juez de Primera Instancia respectivamente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en
que el Colegio se halle constituido.
Artículo 7. Los Colegios de Abogados podrán colocarse
bajo advocaciones de carácter general o particular.
CAPITULO II.-De los Abogados.
Sección 1.ª-Disposiciones generales.
Artículo 8. La Abogacía es una profesión
libre e independiente e institución consagrada, en orden a la Justicia,
al consejo, a la concordia y a la defensa de derechos e intereses públicos
y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica
jurídicas.
Es distinta de las categorías académicas, cualquiera que
sea su significación, y diferente también de las demás
que no requieran la aplicación de técnica jurídica,
reservada a los Abogados.
Artículo 9. Corresponde a la Abogacía de forma
exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que
sean susceptibles de defensa jurídica.
El Consejo General de la Abogacía en todo caso, y los Colegios
de Abogados dentro de su ámbito, velarán por los medios legales
a su alcance por que las leyes y disposiciones administrativas remuevan
los impedimentos que en cualquier clase de asuntos se opongan a la intervención
en derecho de los Abogados, y por que se reconozca la exclusividad de su
actuación.
Artículo 10. 1. Son Abogados quienes, incorporados a un
Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho
profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos.
2. Sólo pueden utilizar la denominación de Abogados quienes
lo sean de acuerdo con la precedente definición.
3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pertenecerse también
a los Colegios en calidad de no ejerciente, con los derechos reconocidos
en el presente Estatuto.
Artículo 11. 1. La Abogacía podrá ejercerse
ante cualquier clase de Tribunales, incluso los correspondientes a jurisdicciones
especializadas.
2. La intervención profesional del Abogado es preceptiva en toda
clase de procesos y procedimientos, ante cualquier jurisdicción,
salvo los casos exceptuados por precepto expreso de una disposición
legal.
Artículo 12. Podrán ser colegiados de honor aquellas
personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general
a propuesta de la de Gobierno, y en atención a méritos o
servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la
Abogacía en general.
Artículo 13. No podrá limitarse el número
de los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse éstos
temporal o definitivamente a la admisión de nuevos aspirantes. Sección 2.ª-Capacidad.
Artículo 14. Para el ingreso en la Abogacía se
exige la incorporación al Colegio de Abogados respectivo.
Artículo 15. Para la incorporación a un Colegio
de Abogados se requiere acreditar como condiciones generales de aptitud:
1) Ser de nacionalidad española.
2) Ser mayor de edad.
3) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
4) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio
profesional.
5) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.
6) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión
de la Abogacía, a cuyo fin deberá acompañarse la pertinente
solicitud suscrita por el interesado.
7) El alta en la licencia fiscal en los casos en que legalmente proceda.
Artículo 16. Las condiciones generales de aptitud enumeradas
en el artículo anterior no se dispensarán en ningún
caso, salvo la del apartado 1.º, de producirse dispensa legal.
Artículo 17. Son circunstancias determinantes de incapacidad
para el ejercicio de la Abogacía:
1. Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza
o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa
de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
2. La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio
de la Abogacía, en virtud de sentencia o resolución firme.
3. Las sanciones disciplinarias que lleven consigo la suspensión
del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Abogados
correspondiente.
Todas las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas
que las hubieren motivado. Sección 3.ª-Incorporaciones y bajas.
Artículo 18. 1. Los Colegios de Abogados no podrán
denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las
condiciones de aptitud y no estén incursos en ningún impedimento
de los enumerados en el presente Estatuto.
2. No obstante, podrá denegarse dicha incorporación cuando
el solicitante hubiere incurrido en conducta que de haber estado incorporado
constituyere falta muy grave que llevare aparejada la expulsión
o suspensión en el ejercicio profesional, y así estuviere
declarado por resolución firme.
En caso de tramitarse expediente en el sentido dicho, en que no hubiere
recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular,
podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución
firme correspondiente.
Artículo 19. Corresponde a la Junta de Gobierno de cada
Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos.
Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas
o denegadas. En los últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará
su resolución.
La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá
los informes que, en su caso, considere oportunos, y dictará la
resolución en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual
se considerará admitida. Si fuere denegada o suspendida se notificará
en el plazo de cinco días al interesado que podrá utilizar
el recurso de reposición en el plazo de quince días. La Junta
de Gobierno lo resolverá en igual período.
Contra el acuerdo definitivo se dará el recurso de alzada, interpuesto
en el plazo de quince días, al Consejo General de la Abogacía,
que decidirá en el término previsto en el art. 96.
Artículo 20. No se necesitará incorporación
para la defensa de asuntos propios o de parientes en el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad
legal para el ejercicio de la profesión. Los que se hallen en este
caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para
la intervención que se solicite. Tal habilitación supone
para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto
o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en
general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
Artículo 21. La incorporación o habilitación
justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio,
acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación
o nombramiento a tal efecto por el Poder Judicial o por la Administración
Pública.
Artículo 22. Todo Letrado incorporado a cualquier Colegio
de Abogados de España podrá actuar en todos los recursos
de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia
ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo
y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse
a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos,
acciones o reclamaciones se sustancien. Para las actuaciones antedichas,
el Letrado, previa acreditación de su pertenencia al Colegio de
origen y de su intervención en el proceso, deberá comunicarlo
al Decano del Colegio receptor, que le habilitará para actuar como
colegiado a todos los efectos en el asunto concreto y, en consecuencia,
quedará acogido a la protección y sujeto a la disciplina
del Colegio, que llevará un registro de estas habilitaciones. No
necesitará abonar cuota de incorporación y solamente podrá
ejercitar derechos políticos en el Colegio de origen.
Artículo 23. Los Abogados vendrán obligados a presentar
en la Secretaría del Colegio, cuando así proceda legalmente,
los documentos acreditativos de sus altas o bajas en la licencia fiscal,
lo que deberán hacer dentro de los cinco días siguientes
a la fecha en que se produzcan.
Artículo 24. 1. El Secretario del Colegio remitirá
al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio,
así como a los Jefes de Prisión y Centros de Detención,
una relación comprensiva de los Abogados legalmente habilitados
para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada
mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas.
A los Abogados que en aquélla estuviesen incluidos no puede exigírseles
otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
2. A los Abogados que no figuren en tal lista se les exigirá
por las Secretarías respectivas de los Juzgados y Tribunales que
exhiban certificación de hallarse incorporados al Colegio y, cuando
proceda, el recibo corriente de la cuota de licencia fiscal. Si no los
presentaren se les impedirá el ejercicio por el Juzgado o Tribunal
ante el cual pretendiesen actuar, comunicándose rápidamente
al Colegio de Abogados.
Artículo 25. 1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados tanto
las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás
cargas colegiales a que viniere obligado, entre ellas las de la Mutualidad
General de Previsión de la Abogacía.
b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de la profesión.
c) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
d) Por baja voluntaria.
2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado
por las causas expresadas en los apartados a), b) y c) del número
anterior, deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento
en que surtirá efectos.
3. Las bajas por dichas causas serán comunicadas al Consejo General.
4. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar
sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como
nueva incorporación.
5. Los Jueces y Tribunales remitirán al Consejo General de la
Abogacía Española y al Colegio de Abogados respectivo copia
autorizada de los autos de procesamiento sentencias condenatorias, y, en
general, cualquier resolución que lleve implícita inhabilitación
o suspensión profesional de Abogado.
6. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán
el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en
quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad
o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista,
sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar, resuelvan lo que proceda
en vía disciplinaria.
Artículo 26. Todo Abogado podrá estar incorporado
a cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados
y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.
A la solicitud en que formalice su petición de incorporación
a otro Colegio deberá acompañar las dos siguientes certificaciones:
a) Del Colegio de procedencia, acreditativa de encontrarse inscrito
en el mismo y estar al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales.
b) Del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar
como dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio de Abogados de
España, y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria;
o bien, caso de haberlo sido, especificación de cuál fuere
éste. Sección 4.ª-Incompatibilidades.
Artículo 27. El ejercicio de la Abogacía es absolutamente
incompatible:
1.º Con los cargos de Presidente del Gobierno, Ministro, Secretario
de Estado, Subsecretario, Director general, y asimilados de la Administración
Pública.
2.º Con los cargos judiciales o fiscales, cualesquiera que sea
su denominación y grado, con los pertenecientes al Secretariado
de los Juzgados y Tribunales y con los de oficiales, auxiliares y subalternos
de los mismos.
3.º Con los cargos de Secretario del Consejo General del Poder
Judicial y los de los servicios de personal, gestión, inspección
y Gabinete Técnico de dicho Consejo General.
4.º Con las restantes funciones y empleos públicos en cuyas
leyes reguladoras se establece expresamente tal incompatibilidad.
5.º Con el ejercicio de la profesión de Procurador, Agente
de negocios o Gestor Administrativo.
Artículo 28. El Abogado a quien afecte alguna de las causas
de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá
comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio, cesando automáticamente
en el ejercicio de la profesión.
La infracción de dicho deber de cese en el ejercicio profesional,
así como la infracción de las incompatibilidades establecidas
en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta,
constituirán falta muy grave, sancionable en la forma prevista en
el art. 116, número 1.º, párr. b), de este Estatuto.
Artículo 29. 1. El ejercicio de la Abogacía es
también incompatible con la intervención cerca de aquellos
Organismos jurisdiccionales en que figuren como miembros el cónyuge
o los parientes del Abogado dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse
de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha
obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho
de recusación del Juez o Magistrado que pueda asistir al litigante
contrario.
2. La condición de funcionario o empleado público es en
todo caso incompatible en el ejercicio de la Abogacía ante los Organismos
y Tribunales, en los asuntos relacionados con su Ministerio.
Artículo 30. 1. Los colegiados no ejercientes, así
como los Licenciados en Derecho no incorporados a Colegios de Abogados,
según lo previsto antecedentemente, sólo podrán utilizar
la expresión de «Licenciado o Doctor en Derecho» para
indicar la categoría académica que, en cada caso les corresponda.
2. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a la correspondiente
acción penal por intrusismo profesional. Sección 5.ª-Prohibiciones.
Artículo 31. Se prohíbe a los Abogados:
a) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través
de medios publicitarios, así como firmar escritos en asuntos confiados
a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios, o emitir dictámenes
gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión,
sin autorización de la Junta de Gobierno.
b) Firmar escritos o intervenir en asuntos cuya dirección jurídica
esté atribuida a otro Letrado, no inscrito en el Colegio en cuya
jurisdicción se tramiten.
Artículo 32. 1. Los Abogados únicamente podrán
prestar servicios profesionales a las Compañías o Sociedades
que cubren el denominado «riesgo jurídico» cuando se
asegure el pago de honorarios y/o el de costas en procedimientos judiciales
de cualquier clase o jurisdicción.
2. En todo caso habrán de cumplirse los requisitos siguientes:
a) Libre elección de Abogado por el asegurado.
b) Que en las guías, pólizas e instrucciones no exista
lista alguna de Abogados.
c) Absoluta libertad del Letrado en la dirección del asunto.
d) Libertad en la cuantía de los honorarios si se ajustan a las
normas de los respectivos Colegios o de los que para esta clase de seguros
pueda fijar el Consejo General de la Abogacía.
e) Examen y aprobación de la póliza por el Consejo General
de la Abogacía para determinar si se cumplen los requisitos indicados.
3. La prestación de servicios profesionales a las Compañías
que incumplan los requisitos especificados se considerará falta
muy grave.
4. Se exceptúa de lo anteriormente previsto lo referente al seguro
voluntario u obligatorio de vehículos a motor, responsabilidad civil
en su conductor o dueño por daños causados con motivo de
su uso y circulación y a la defensa en los procedimientos penales
y civiles.
Artículo 33. 1. Queda prohibido a los Abogados encargarse
de la dirección de asunto profesional encomendado anteriormente
a otro compañero, sin haber obtenido la venia, como regla de consideración.
No podrá el Abogado entrante asumir la defensa del cliente sin
que éste acredite haber satisfecho los honorarios del compañero
que antes le defendía. Si no se hubiesen satisfecho los honorarios
por considerarlos excesivos, el nuevo Letrado lo comunicará a la
Junta de Gobierno dentro de las veinticuatro horas de hacerse cargo del
asunto.
En este caso, el Decano podrá autorizar al Letrado para que actúe,
pero señalando la cantidad que el cliente debe consignar en la Tesorería
de la Junta, para que ésta a su criterio, atienda el pago del Letrado
anterior, apercibiéndole de que si no se consigna la cantidad en
el plazo que se señale deberá cesar en la defensa. Todo ello
sin perjuicio de la facultad de reclamación o impugnación
que a las partes y Letrados correspondiere.
En caso de urgencia o por causa grave, el Decano podrá autorizar
la intervención del nuevo Letrado en el asunto de que se trate.
2. Cuando se trate de sustitución en asesoramiento a empresas
individuales o colectivas, el Letrado designado deberá cerciorarse
de que al compañero sustituido no se le adeudan honorarios; en otro
caso se estará a lo dispuesto en el apartado 1.
3. El incumplimiento de las anteriores normas será motivo de
corrección disciplinaria. Sección 6.ª-Despachos colectivos.
Artículo 34. Los Abogados inscritos en un mismo Colegio
podrán agruparse para el ejercicio profesional en despachos colectivos.
La constitución y funcionamiento del despacho colectivo requerirá:
a) Un número de socios no superior a veinte.
Todo abogado adscrito a un despacho colectivo habrá de ser colegiado
residente del Colegio a que corresponda aquel despacho y no podrá
tener despacho independiente del colectivo.
b) La inscripción del despacho en el Colegio, previa autorización
de los pactos reguladores de su organización y funcionamiento, en
libro o registro que a tal efecto se lleve, en el que deberán figurar,
siempre al día, los nombres y circunstancias de los Letrados integrantes.
Artículo 35. No existirá despacho colectivo en
tanto no se cumplan los requisitos para su constitución.
No tendrán la consideración de despacho colectivo:
a) La coexistencia con un Abogado en el mismo despacho de colaboradores
o pasantes; ni tampoco la concurrencia de ascendientes y descendientes,
tanto por consanguinidad como afinidad o hermanos, del Abogado titular.
b) La coexistencia en un local de Letrados con bufetes independientes
y sin solidaridad alguna entre ellos.
Artículo 36. La condición de despacho colectivo
se dará a conocer por medio que no induzca a confusión y
se advertirá en todo caso al cliente que requiera los servicios
del Abogado.
Artículo 37. El despacho colectivo comprenderá
la colaboración recíproca y la intervención profesional
en su total ámbito.
Artículo 38. El despacho colectivo tendrá un solo
domicilio dentro del territorio del Colegio, con sede independiente de
cualquier otra actividad.
TITULO III
CAPITULO UNICO.-Derechos y deberes de los Abogados.
Sección 1.ª-De carácter general.
Artículo 39. El deber fundamental del Abogado, como partícipe
en la función pública de la Administración de Justicia,
es cooperar a ella defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados.
En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la
desviación del fin supremo de justicia a que la Abogacía
se halla vinculada.
La defensa jurídica es una obligación profesional tanto
para la Abogacía, como para los Abogados, que se cumplirá
ajustándose a normas deontológicas.
El Abogado sólo podrá rehusar su intervención en
turno de oficio por causa justificada.
Artículo 40. Son también deberes del Abogado:
a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, así como las decisiones
de los Colegios, del Consejo General y de la Asamblea de Decanos.
b) Residir y mantener estudio profesional en el lugar donde habitualmente
ejerza su profesión.
No obstante, podrá ejercerse la profesión en lugar distinto
del de residencia, previo cumplimiento de los correspondientes requisitos
legales e incorporación al Colegio respectivo, con designación
de domicilio.
c) Comunicar al Colegio los cambios de domicilio, traslados de vecindad
y ausencias que hayan de prolongarse por más de dos meses consecutivos.
Artículo 41. 1. El Abogado tiene el deber y el derecho
de guardar secreto profesional.
El secreto profesional constituye al Abogado en la obligación
y en el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún
documento que afecten a su cliente, de los que hubiera tenido noticia por
el mismo en razón del ejercicio profesional.
2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente
le sustituya, fuera avisado por la Autoridad judicial, o en su caso gubernativa,
competente de la práctica de un registro en el despacho profesional
de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las
diligencias que en el mismo se practiquen velando por la salvaguarda del
secreto profesional.
Artículo 42. El Abogado, en cumplimiento de su misión,
actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones
que las impuestas por la Ley y por las normas de la moral y deontológicas.
Artículo 43. El deber de defensa jurídica que a
los Abogados se confía es también un derecho para los mismos.
En consecuencia, podrán reclamar tanto de las Autoridades, como
de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que
les sean legalmente debidas.
Artículo 44. El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones
honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.
Artículo 45. 1. Para la protección de sus derechos,
los Abogados podrán hacer uso de cuantos remedios o recursos establece
la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico
presente para cada uno de ellos.
2. Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido por
el Fiscal, compañero contradictor u otra persona, podrá intervenir
haciéndoselo presente al Juez o Tribunal para que por éste
se ponga el remedio adecuado. Sección 2.ª-En relación con el Colegio y con
los demás colegiados.
Artículo 46. Son deberes del Abogado:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar
todas las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo
o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta,
levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente
se fije, cualquiera que sea su naturaleza.
A tales efectos, se considerarán cargas corporativas todas las
impuestas por el Colegio cualquiera que sea su clase, así como también
las del Consejo General y Mutualidad General de Previsión de la
Abogacía.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento,
así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación
como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
c) Guardar, respecto a los compañeros de profesión, las
obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre
ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo
los deberes corporativos.
d) Denunciar al Colegio a que pertenezca, o por el que esté habilitado
para una actuación concreta, los agravios que surjan en el ejercicio
profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.
Artículo 47. Son derechos de los Abogados:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer
el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos
y cargos directivos.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que
el de los no ejercientes.
b) Aquellos otros que le confieran los Estatutos de cada Colegio.
c) Recabar y obtener del Colegio y, en su caso, del Consejo General,
la protección de su lícita libertad de actuación. Sección 3.ª-En relación con los Tribunales.
Artículo 48. Son obligaciones del Abogado para con los
órganos jurisdiccionales, la probidad, lealtad y veracidad en cuanto
al fondo de sus declaraciones o manifestaciones y el respeto en cuanto
a la forma de su intervención.
Artículo 49. Los Abogados comparecerán ante los
Tribunales con traje, corbata y zapatos negros, camisa blanca y vistiendo
toga y, potestativamente, birrete, sin distintivos de ninguna clase.
En la apertura de Tribunales, tomas de posesión, recepciones
y demás actos oficiales solemnes, así como ante cualquier
Tribunal o Autoridad en que hayan de hacer valer su condición, el
Decano llevará vuelillos en su toga, si le correspondiere, así
como la medalla con el emblema del Colegio, que también podrán
ostentar los demás miembros de la Junta de Gobierno.
Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que
a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en
el momento de tomar la venia para informar.
Artículo 50. 1. Los Abogados informarán sentados
ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante
de sí una mesa.
Los asientos se colocarán dentro del estrado, al mismo nivel
en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos
a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda
al público.
2. El Letrado actuante podrá designar un compañero en
ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o
en cualquier otra diligencia judicial.
3. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan
a sí mismos o colaboren con su defensor usarán el traje profesional
y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
Artículo 51. En los Tribunales se designará un
sitio, separado del público, con las mismas condiciones del señalado
para los Abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás
Letrados que, vistiendo el traje profesional, quieran presenciar los juicios
y vistas públicas.
Artículo 52. Si el Abogado actuante considerase que la
Autoridad, Tribunal o Juzgado coartase la independencia y libertad necesaria
para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración
debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar
así ante el propio Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de
Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja, remitirá los
antecedentes de los actuado al Consejo General de la Abogacía, para
que este Organismo adopte los acuerdos precisos al debido amparo del prestigio
de la profesión. Sección 4.ª-En relación con las partes.
Artículo 53. Son obligaciones del Abogado para con la
parte por él defendida, además de las que se deriven de la
relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento,
con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional,
de la misión de defensa que le sea encomendada.
En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado
a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas
a la tutela jurídica de cada asunto.
Artículo 54. El Abogado realizará diligentemente
las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado.
Podrá auxiliarse en la práctica de tales actividades de
sus colaboradores u otros compañeros.
Artículo 55. Son obligaciones del Abogado para con la
parte contraria la abstención de cualquier acto u omisión
que determine una lesión injusta y el trato considerado y cortés
en cada caso. Sección 5.ª-En relación a honorarios profesionales.
Artículo 56. 1. El Abogado tiene derecho a una compensación
económica por los servicios prestados.
Esta compensación podrá asumir la forma de retribución
periódica en caso de desempeño permanente de la función.
Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis.
La retribución económica de los Abogados se fijará
en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel.
Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar
normas orientadoras.
2. La Junta podrá adoptar medidas, incluso disciplinarias, contra
los Letrados que habitual o temerariamente impugnen las minutas de sus
compañeros. Sección 6.ª-En relación al turno de oficio.
Artículo 57. 1. La Abogacía asume la obligación
de defender de oficio a los que lo solicitaren, acreditando haber obtenido
o al menos promovido la concesión del beneficio de pobreza; así
como también para solicitar este beneficio.
2. En la jurisdicción penal los Abogados vendrán, además,
obligados a la defensa, si el interesado solicita el nombramiento de oficio
o no designa Abogado.
Asimismo, vendrán obligados los Letrados a prestar el servicio
de asistencia a detenidos en los términos establecidos en la Ley
y en las normas a que se refiere el párrafo siguiente.
3. Los Abogados incluidos en los turnos de oficio tendrán que
atenerse a las normas que para ello señalen los respectivos Colegios
y su infracción dará lugar a expediente disciplinario, si
así lo estima la Junta de Gobierno dada la entidad de la falta.
Artículo 58. 1. La defensa en turno de oficio de los declarados
pobres no conferirá a la parte obligación de satisfacer honorarios
al Abogado que la ejercite, salvo en los supuestos autorizados por la Ley.
2. En los casos de no declaración de pobreza y en el turno de
oficio de no insolventes en la jurisdicción penal, el Letrado tendrá
derecho a cobrar sus honorarios desde el momento en que realice alguna
actuación profesional.
3. Para las causas graves habrá un turno especial entre los Letrados
que lleven más de cinco años en ejercicio de la profesión.
Se reputarán causas graves aquellas en que la petición
de pena fuera superior a seis años.
Artículo 59. La defensa profesional de oficio y la de
asistencia al detenido no podrá excusarse sino por causa justificada,
que apreciará la Junta de Gobierno.
Artículo 60. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno dictar
las reglas para el repartimiento del turno de oficio, así como del
de asistencia al detenido.
2. Ninguna otra autoridad podrá efectuar estos nombramientos,
sea cualquiera la jurisdicción de que se trate, salvo en los supuestos
contemplados por la Ley.
TITULO IV.-DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS.
ESTRUCTURAS Y FUNCIONES
CAPITULO I.-De la Junta de Gobierno.
Sección 1.ª-De su composición y funciones.
Artículo 61. 1. El gobierno de los Colegios se establece
sobre la base de una amplia autonomía con sujeción a lo dispuesto
en el art. 2.º, apartado 3.º
2. Cada Colegio de Abogados será regido por una Junta de Gobierno
que estará constituida por un Decano, un Tesorero, un Bibliotecario-Contador,
un Secretario y el número de Vocales, que se designarán con
el nombre de Diputados, que los Estatutos del mismo determinen, en número
no inferior a dos. Podrá, asimismo, desdoblarse el cargo de Bibliotecario-Contador
por un Bibliotecario y un Contador.
En todo caso el número de Diputados no excederá de doce;
pudiendo alternativamente optar los Colegios por tener un Diputado por
cada trescientos y fracción final de colegiados ejercientes y residentes,
sin que obste que el número total rebase el máximo antes
consignado.
Artículo 62. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
A) Con relación al ejercicio profesional:
1.º Someter a referéndum, por sufragio secreto asuntos concretos
de interés colegial.
2.º Resolver sobre la admisión de los Licenciados o Doctores
en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta
facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos
a la ratificación de aquélla.
3.º Velar porque los colegiados observen buena conducta con relación
a los Tribunales, a sus compañeros, a sus clientes, y en el desempeño
de su función desplieguen competencia profesional.
4.º Impedir el ejercicio de la profesión a quienes, siendo
colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias al
orden legal establecido.
5.º Perseguir a los infractores de lo regulado en el número
anterior, así como a las personas naturales o jurídicas,
que faciliten dicho irregular ejercicio profesional; ejercitando frente
a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.
6.º Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la
cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.
7.º Determinar las cuotas que deben pagar los colegiados ejercientes,
y las de los no ejercientes, para sostenimiento de las cargas y servicios
colegiados.
8.º Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas
extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.
9.º Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas
para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General y
de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
10. Regular los honorarios de los Abogados en los casos previstos por
estos Estatutos, e informar cuando los Tribunales pidan su dictamen con
sujeción a lo dispuesto en las Leyes.
11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
12. Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el
orden del día para cada una.
13. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
14. Dictar los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes,
cuyos Reglamentos para su vigencia, precisarán la aprobación
de la Junta General.
15. Nombrar las Comisiones o Secciones de colegiados que fueren necesarias
al estudio de las materias que puedan interesar a los fines de la Corporación
y a la defensa y promoción de la Abogacía.
16. Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones
de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario
al amparo de aquéllas.
17. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan
afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional
o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio
de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes
de ellos.
B) Con relación a los Tribunales de Justicia:
Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre
el Colegio y sus colegiados y la Magistratura.
C) Con relación a los Organismos oficiales:
1.º Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados
en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión
de las mismas.
2.º Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se
considere beneficioso para el interés común y para la recta
y pronta administración de justicia.
3.º Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en
cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes, del Gobierno u otros Organismos
lo requieran.
D) Con relación a los recursos económicos del Colegio:
1.º Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
2.º Redactar los presupuestos y rendir las cuantas anuales.
3.º Proponer a la Junta General la inversión o disposición
del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
Artículo 63. La Junta de Gobierno queda facultada para
emitir consultas y dictámenes, así como para dictar arbitrajes
y laudos.
Artículo 64. 1. La Junta de Gobierno se reunirá
ordinariamente una vez al menos, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor
frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran, o lo solicite
una cuarta parte de los vocales.
La convocatoria para las reuniones se hará por la Secretaría,
previo mandato del Decano, con tres días de antelación, por
lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas
del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán
tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.
El Decano tendrá voto de calidad.
2. La Junta podrá crear las comisiones que estime convenientes
que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro
de la Junta en quien el mismo delegue.
La Junta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario
en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la Junta o en
funcionario, Letrado no ejerciente, del personal del Colegio.
En los Estatutos particulares se podrán establecer otras delegaciones
de firma que se estimen pertinentes, salvo lo previsto en el núm.
3 del art. 125.
3. Las Agrupaciones de Abogados Jóvenes donde estén constituidas
o se constituyan actuarán subordinadas a las Juntas de Gobierno,
a las que corresponde autorizar sus Estatutos o las modificaciones de los
mismos. Las actuaciones o comunicaciones destinadas a trascender fuera
del Colegio pasarán a través de las Juntas de Gobierno, que
decidirán previamente sobre su pertinencia.
Artículo 65. 1. No podrán formar parte de las Juntas
de Gobierno:
a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme, que
lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos
públicos.
b) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria,
ya sea en el Colegio donde pretende acceder a cargos directivos, o en cualquier
otro donde estuvieren, o hubieren estado dados de alta.
2. En el caso de sanciones disciplinarias impuestas por el Tribunal,
Juzgados y órganos que no sean Colegios de Abogados, la Junta de
Gobierno, con total libertad de criterio, decidirá si constituyen
o no impedimento para el acceso a los cargos directivos.
Artículo 66. El Decano impedirá, bajo su responsabilidad,
que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno o que continúe
desempeñándolo el colegiado en quien no concurran los requisitos
estatutarios.
Artículo 67. Corresponderá al Decano la representación
oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos,
Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá
las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan
a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las generales
y todas las comisiones y comités especiales a que asista, dirigiendo
las discusiones con voto de calidad en caso de empate.
Expedirá, además, los libramientos para la inversión
de los fondos del Colegio y propondrá los Abogados que deban formar
parte de los Tribunales de oposición, entre los que reúnan
las circunstancias necesarias al efecto.
Designará los turnos de oficio, cuya función podrá
delegar en el Secretario de la Junta de Gobierno.
Además de todas estas atenciones, se esforzará principalmente
en mantener con todos los compañeros una relación asidua
de protección y consejo, procurando que su celo constituya una alta
tutela moral que ampare a los débiles y desatendidos, asesore a
los inexpertos, encauce a los extraviados y corrija a los contumaces, de
tal suerte que su rectitud, su severidad y su afecto sea ejemplo para todos
y encarnación de la dignidad sustancial en quienes realicen funciones
de justicia.
Artículo 68. El Diputado primero o Vicedecano llevará
a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las
de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación
o vacante.
En su defecto se seguirá el orden del art. 72, párrafo
segundo.
Artículo 69. Corresponden al Secretario las funciones
siguientes:
1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los
actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano
y con la anticipación debida.
2. Redactar las actas de las Juntas generales y las que celebre la Junta
de Gobierno.
3. Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado
servicio, debiendo existir obligatoriamente aquél en el que se anoten
las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el libro
registro de títulos.
4. Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones
que se remitan al Colegio.
5. Expedir con el visto bueno del Decano las certificaciones que se
soliciten por los interesados.
6. Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura de Personal.
7. Llevar un registro en el que, por orden alfabético de los
apellidos de los colegiados, se consigne el historial de los mismos dentro
del Colegio.
8. Revisar cada año las listas de los Abogados del Colegio, expresando
su antigüedad y domicilio.
9. Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.
Artículo 70. Corresponderá al Tesorero:
1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
2. Pagar los libramientos que expida el Decano.
3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta
de ingresos y gastos y marcha del presupuesto; y formalizar anualmente
las cuentas del ejercicio económico vencido.
4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de
presentar a la aprobación de la Junta general.
5. Ingresar y retirar fondos de las cuotas bancarias, conjuntamente
con el Decano.
6. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que
será administrador.
7. Controlar la contabilidad y verificar la Caja.
8. Cobrar los intereses y rentas del capital del Colegio.
Artículo 71. El Bibliotecario-Contador tendrá las
obligaciones siguientes:
1. Cuidar la Biblioteca.
2. Formar y llevar catálogos de obras.
3. Proponer la adquisición de las que considere procedentes a
los fines corporativos.
4. Intervenir las operaciones de Tesorería.
En el caso de que los Estatutos prevean el nombramiento de un Bibliotecario
y un Contador, corresponden al Bibliotecario las funciones previstas en
los apartados 1, 2 y 3 y al Contador la prevista en el apartado 4.
Artículo 72. Los Diputados actuarán como vocales
de las Juntas desempeñando las funciones de éstas que los
Estatutos y las leyes les encomienden.
Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir por orden de
categoría al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.
Cuando por cualquier motivo,
vacara, definitiva o temporalmente, el
cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario-Contador, serán sustituidos
por Diputados, empezando por el último salvo regulación distinta
por el Estatuto de cada Colegio. Sección 2.ª-De la elección.
Artículo 73. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán
por elección en la que podrán participar todos los colegiados,
ejercientes y no ejercientes, con arreglo al procedimiento que en estos
Estatutos se consigna.
Artículo 74. El Decano y los demás cargos de la
Junta de Gobierno se proveerán entre los Colegiados ejercientes
de nacionalidad española, residente en la demarcación del
Colegio y que posean la condición de elector. Serán elegidos
por tiempo de cinco años y podrán ser reelegidos.
Para ser Decano del Colegio, cualquiera que fuese el censo colegial,
no serán necesarios otros requisitos especiales.
Para los demás cargos y en función del número de
colegiados residentes dentro de la demarcación de cada Colegio,
se exigirán los siguientes años mínimos de ejercicio
profesional:
Colegios con censo de más de 200 residentes:
Para Diputados 1.º, 2.º y 3.º, 10 años.
Para Secretario, 5 años.
Para los restantes miembros de la Junta, 2 años.
Colegios cuyo censo de residentes no exceda de 200:
Para Diputado 1.º, 10 años.
Para los restantes miembros de la Junta, 2 años.
El Consejo General, a petición razonada y objetiva de las Juntas
de Gobierno de Colegios de menos de 50 colegiados residentes, podrá
en casos concretos rebajar las antigüedades consignadas.
Artículo 75. 1. La elección de los miembros de
la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta
de los colegiados, estándose en cuanto al cómputo del valor
de los votos a lo establecido en el art. 47, 2, a).
2. Los Colegios en sus Estatutos podrán regular el voto por correo.
En este caso se garantizará la autenticidad y el secreto del voto.
Artículo 76. 1. La elección para cargos vacantes
de la Junta de Gobierno tendrá lugar en la segunda Junta general
ordinaria del Colegio, la que se celebrará cualquier día
del último trimestre de cada año.
2. Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio,
a partir de los dos meses siguientes a su incorporación al Colegio
y los Letrados no ejercientes que lleven al menos un año inscritos.
3. La convocatoria de las elecciones se har&aa |