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CONTRATO
DE PARKING
versus
CONTRATO
DE GARAGE
Tiempo atrás apareció
en el AGORA de este website la queja de un comunicante ("Jorge") a quien
le habian sustraido el vehículo en el Aeropuerto, y a quien la AENA
daba largas.
Realmente el comunicante no ofrecía
muchos datos, tales como si el coche estaba aparcado dentro de un recinto,
o simplemente en la calle. Presumiendo que estuviera en un parking público,
es de interés recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de Octubre de 1.966, Ponente Almagro Nosete.
La cuestión examinada era
la acción de reembolso que la compañía aseguradora
del robo por desaparición de determinado vehículo automóvil
ejercitaba, contra la entidad que gestionaba en su propio interés
el aparcamiento destinado al público dentro del conjunto de instalaciones
del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, a causa del robo del vehículo,
objeto de aseguramiento, lo que motivó la obligación de indemnizar
al propietario perjudicado como consecuencia de la póliza vigente.
La sentencia de la Audiencia hacía
depender el deber de custodia de la calificación que mereciera el
contrato celebrado, al establecer una distinción entre "contrato
de garaje" y "contrato de estacionamiento o aparcamiento".
Definía la Audiencia el "contrato
de garaje" como aquel en virtud del cual el propietario del "parking"
se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación
de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades
complementarias de limpieza, conservación del local, etc. y en que
por aplicación de la denominada teoría de la combinación
han de tenerse presentes los elementos de los tipos de contratos más
afines (depósito y arrendamiento de servicios) para la solución
del supuesto litigioso; mientras que el de "estacionamiento" es
el negocio jurídico en que se cede tan sólo el uso de un
espacio y en el que salvo en determinados lapsos temporales (por ejemplo,
limpieza), no se produce obligación de guarda y custodia.
En el supuesto de autos, -añadía
la sentencia de la Audiencia- la sociedad demandada, concesionaria de un
servicio relacionado con un aeropuerto, asumió la obligación,
evidentemente cumplida, de dejar penetrar un coche para situarlo su usuario
en uno de los lugares "ad hoc" entre los posibles a cambio de precio a
concretar al retirar el vehículo, en función del tiempo de
ocupación. Evidentemente, no se puede hablar de depósito,
contrato que presupone una relación de confianza, en cualquier caso
con determinación específica de la cosa entregada. Ninguno
de estos condicionamientos se daba en el hecho soporte de la pretensión
actora.
Pues bien, el Supremo opina (Fundamento
Jurídico Cuarto de la Sentencia que comentamos) que:
"La rotunda distinción que
establece la sentencia impugnada en el aspecto jurídico entre los
dos modelos que descubre, apuntando sus rasgos de contratación no
está avalada ni por la doctrina, ni por las decisiones judiciales
de manera que pueda considerarse pacífica, como en ella misma se
reconoce. Mas bien las sentencias de las Audiencias y la representación
que sobre el fin del contrato se forja en los usuarios responde a opiniones
que reclaman la guarda y vigilancia del vehículo como elemento 'normal'
del contrato, puesto que mediante la contraprestación del precio
que se paga habitualmente a la salida con la entrega del vale se permite
la retirada del vehículo".
Para justificar la inexistencia de contratos
diferentes, con rasgos distintivos propios, el TS acude a distintos argumentos:
a) Gramaticales:
"La terminología no sirve
tampoco para establecer distinciones apresuradas; mientras "garaje" es
una palabra, de origen galo, que significa "local destinado a guardar automóviles",
aparcamiento, réplica a la voz inglesa "parking", contempla la acepción
de "lugar destinado para aparcar vehículos" esto es para "colocar
convenientemente el vehículo en la zona de que se trate". Aparcamiento,
por tanto, es término que sólo expresa el efecto de una acción
sin que implique, de suyo, una organización empresarial, ni un acotamiento
de terrenos que sean objeto de industria.
En la práctica, y de acuerdo
con la semántica corriente atendiendo al concepto de negocio, en
sentido económico, "garaje" es palabra que aparece constreñida
a locales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que
guardan en él sus coches, en plaza determinada, ya sea de su propiedad,
ya sea arrendada por precio único que no tiene en cuenta las horas
de permanencia ni los días, sino períodos temporales de mayor
duración (meses o años ...), mientras que el aparcamiento
o "parking", entendido, más allá de su acepción neutra,
como empresa que cobra un canon, supone un local o terreno acotado, (al
que no se puede entrar libremente con el vehículo) con casetas o
controles de acceso) en los que se expende, manual o mecánicamente,
un tique o boleto que principalmente marca la hora y el día de entrada
del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera
de las plazas disponibles, circunstancia que generalmente se anuncia, por
medio de una oferta pública, según carteles avisadores que
indican si el espacio destinado se halla "completo" (sin ninguna plaza
disponible) o "libre" (con plazas disponibles); y, con casetas o controles
de salida que obligan para retirar y llevarse el coche a abonar antes el
precio establecido por horas o días de permanencia, conforme a módulos
proporcionales".
b) Sociales:
b.1) Sobre el criterio que distingue
entre contrato de parking/garage: "En verdad que este criterio responde
a intereses muy concretos, vinculados o empresas, dedicadas a la industria
de "parking", que legítimamente tratan de buscar cobertura jurídica
a sus aspiraciones de indemnidad por los daños y robos de vehículos
que se produzcan en el aparcamiento, incluso mediante el posible desarrollo
de "campañas de comunicación" para que los órganos
judiciales, las entidades o agrupaciones que protegen a los consumidores
y los ciudadanos, en general, reconozcan que estas empresas no tienen obligación
de guardar los vehículos, y, por ello, no deben responder de los
robos o daños".
b.2) Sobre el criterio que asimila
parking/garage a efectos de custodia: "Esta concepción del aparcamiento
retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo,
forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido,
como lo demuestra, en escala menor, y puramente espontánea la práctica
de los llamados "gorrillas" o de otro modo, que ofrecen en la vía
pública por una modesta propina, servicios de vigilancia y, en un
terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que
se publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos "inteligentes",
promovidos por corporaciones públicas, con la modalidad de cajas
cerradas que son distribuidas por medios robóticos, y que permiten
plazas más baratas y seguras, mediante la utilización de
una tarjeta magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento
unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de
vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al art.
1258 CC."
c) Jurídicos:
"Ninguna razón, fundada en
Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios
de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a
los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para
cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos
con los usuarios".
"Este Tribunal considera, que el
llamado 'contrato de aparcamiento', es de naturaleza atípica al
carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole
mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento,
(parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito
(obligación de restitución), junto con las demás prestaciones
accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios
que exigen la máxima utilización para el mayor número
de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización
de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación
del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal
dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto
y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada
por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán
los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes.
La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando
decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe
establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento
en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte
del titular del 'parking'. Para cumplir con la restitución ha de
ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo".
"El contrato de aparcamiento es pues
un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo
que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza
de estacionamiento por aquél, según tarifas conocidas, que
se abonan al retirarlo en función de las horas o días de
permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon
ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones
del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación
y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha
pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia
y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación".
Terminar añadiendo que la propia
Sentencia que se comenta aborda otros aspectos procesales prácticos,
como los relativos a la prueba de la sustracción del vehículo.
Efectivamente, según señala, "no es decisivo, a los efectos civiles,
que se pruebe la sustracción, de una manera formal, y mucho menos
si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues, ocurrida la desaparición,
sin causa razonable que lo explique legítimamente, y por tanto,
ocurrida la consecuente falta de entrega del vehículo al legítimo
tenedor del tique de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La
sustracción, por ende, es un concepto que se presume de datos inequívocos
y, principalmente, de la desaparición sin razón explicable
y legal del vehículo. Lo contrario significaría, o bien que
en los casos, en que las diligencias penales concluyan por sobreseimiento
provisional, entre otras causas, por la muy general de ser el autor desconocido,
o bien en aquellos otros, en que se siga causa contra autores conocidos
por el hecho delictivo de la sustracción, debe esperarse siempre
ya sea a la reanudación de las diligencias o que concluya el proceso
penal, puesto que la sentencia penal es la que define el delito".
N.R.: Al amparo
de La Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se entiende como infracción administrativa tanto la existencia de carteles eludiendo
la responsabilidad de guarda y custodia como la inclusión de frases
en los tikets declinando la responsabilidad en caso de robo o daños.
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